Vale decir. pues, que el impedimento 2 la acción declarativa, en materia constitucional, o en cualquier otra, halla su fuente en nociones acerca del pro:
ceso y la función jurisdiccional que ya no cabe sostener sin rechazar los resultados a los que a través del desarrollo de las ideas jurídicas y el perfeccionamiento de los mecanismos institucionales, han arribado la legislación, jurisprudencia y doctrina de los puíses de nuestra propia órbita jurídico-cultural, especialmente lalia y Alemania, de tan decisiva influencia para nuestra dogmática, y los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo régimen de control constitucional rige en la República, como se lo recuerda en Fallos, t. 255, p. 262 (consid. 1), y fue solemnemente declarado, siguiendo las concepciones de los creadores de la Constitución. en la época inicial de la Corte Suprema de Justicia (Fallos, 1. 32, p. 120: p. 127. supra y t. 33, p. 162. consid. 249, p. 193).
9") El sentido de la doctrina de la Corte según surge de sus términos y de la jurisprudencia anterior con la cual entronca (Fallos, t. 130, p. 107), es, objetivamente, el indicado: no existe acción declarativa en materia constitucional porque en el orden federal no puede existir acción declarativa de ningún tipo, ya que tal clase de a:ción no está incluida en los casos o causas 4 los cuales se extiende el Poder Judicial de la Nación.
Sin embargo, el énfasis puesto en la afirmación de que no existe en el orden federal acción declarativa de inconstitucionalidad parece sugerir una reserva en cuanto a la posibilidad de acciones declarativas vinculadas a otra clase de relaciones jurídicas.
Ciertamente, tal conclusión no sería compatible con el ordenamiento conceptual en el que se inscribe la doctrina comentada, pues su validez lógica depende por completo de que se rechace la sentencia de certeza como ejercicio propio del poder jurisdiccional. Este. cuando ejercita el control de índole constitucional, debe hacerlo cumpliendo funciones adecuadas a su naturaleza, Ergo, si la sentencia declarativa no es de verdadera índole judicial, no cabe emitir nunca un pronunciamiento meramente declarativo. En fin. si hay acciones declarativas de algún orden, las puede haber en el constitucional. Y como ejemplo de que la Corte ha sido congruente con esta posición, conviene tener en cuenta la sentencia de Fallos, t. 184, p. 358, cual estableció la improcedencia del recurso extraordinario contra una sentencia declarativa referente a las retribuciones de los abogados y procuradores designados por el Banco Central en la liquidación de una entidad de crédito, punto vinculado a la ley federal 12.156.
No obstante, sin advertir la deficiencia lógica del planico en cuanto se lo formula junto con consideraciones derivadas del razonamiento tradicional, la decisión de Fallos, t. 243, p. 176, consid. 2 (íd. Fallos, 1. 249, p. 221), da bases de las que podría emerger un argumento sólo utilizable contra la acción deciarativa de inconstitucionalidad, al destacarse, junto con razones derivadas de la argumentación tradicional. que la presunción de validez de las leyes se opone a que se impida su cumplimiento por vía de aquella acción. Esto es, no se
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1403
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