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Fallos: 307:1400 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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exista la posibilidad de un daño irreparable por otra vía, incluso para declarar por excepción la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y ordenanzas. Y, por las circunstancias del caso aludido, sirvió para reparar una lesión presente y evitar que se siguiera produciendo en el futuro.

Dentro de estas características generales, la Corte Suprema ha tenido oportunidad de pronunciarse reiteradamente y desde antiguo, sobre la admisibilidad de acciones declarativas y especialmente en materia constitucional. Los fallos de los últimos años han precisado el criterio que puede reputarse actual, y en cuya virtud el tribunal excluye tal tipo de acciones de la categoría de causas en el sentido de los arts. 100 y 101 de la Ley Fundamental.

El razonamiento comienza por establecer la idea básica del control concreto de constitucionalidad, afirmando con todo acierto en Fallos, 1. 242, p. 353, que el fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutivas y legislativa exigen que el requisito de la existencia de un caso v controversia judicial sea observado rigurosamente para preservar el principio de la división de poderes.

Después, en Fallos, t. 243, p. 176, se dice que tales casos o catisas, en los términos de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional son aquellos que contempla el art. 2 de la ley 27, con la exigencia de que los tribunales federales :

sólo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos. De allí extrae el fallo, a renglón seguido, la exacta idea de que están excluidas las declaraciones generales y directas de inconstitucionalidad, o sea, agrego, de conformidad con los conceptos desarrollados en la parte 6° de esta vista, la actuación de los tribunales que importe participar en el ejercicio del Poder Legislativo mediante el control abstracto de constitucionalidad.

Luego se formula en 1 fallo una aserción algo ambigua pero que, sin embargo. no importa de modo necesario adherir a la tesis que persiste en considerar a Poder Judicial sólo como función reparadora y retributiva de lesiones materialmente causadas al derecho ajeno.

La afirmación referida indica que no cabe declarar la inconstitucionalidad de las normas o actos de otros poderes en tanto su aplicación no haya dado Jugar a un litigio contencioso para cuyo fallo se requiera la revisión del punto constitucional propuesto (pronunciamiento cit., cons. 2).

Como se recordará, la jurisprudencia norteamericana demanda, en principio.

para considerar satisfecho el requisito del interés en la impugnación de leyes que prescriben 0 autorizan una determinada actividad administrativa, que las normas hayan tenido cierto grado de aplicación.

Y, precisamente, en el ya mencionado considerando 3 de Fallos, t. 242, p.

353 (p. 362), sobre el cual se funda la decisión de Fallos, t. 43, p. 176, se había aludido a la "concurrig opinion" del juez Frankfurter en un caso, célebre más

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1400

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