Efectivamente, la jurisprudencia posterior llegó a admitir ambas conclusiones, no sin alternativas que suscitaron vivo interés.
Cabe consignar primeramente a este respecto que años antes de iniciarse la serie de precedentes que condujo a la admisión de las acciones de mera certeza, se produjo un caso, del que hizo mérito la jurisprudencia argentina (Fallos: t. 115, p. 163), en el cual la Corte Suprema de los Estados Unidos estableció que no era controversia justiciable una acción que realmente parecía declarativa (°Muskrat v. United States", 210 U.S. 346, año 1910).
Se trataba de lo siguiente: varias personas de la tribu Cherokee, por sí y por los demás integrantes de la tribu en situación similar a la suya se presentaron al Congreso alegando la inconstitucionalidad de determinadas leyes de los años 1904 y 1906 que imponían restricciones a la disposición de tierras asignadas antes a los miembros del grupo y aumentaban el número de participantes en la distribución final de tierras.
El Congreso autorizó se siguiera una demanda contra los Estados Unidos ante el Tribunal de Reclamaciones (Court of Claims) con apelación a la Corte Suprema.
Esta decidió, en definitiva, que no se hallaba frente a un caso 0 controversia en el sentido de la Constitución. La definición de Poder Judicial de la que partió fue la clásica de Miller (citada en Fallos, t. 115, p. 163 y 1. 156, p. 818) que, en verdad, pone énfasis en el carácter determinativo del pronunciamiento y no establece como "conditio sine qua non" que aquél requiera ejecución coactiva para producir efecto (La definición reza: el "Poder Judicial...es el poder de un tribunal para decidir y pronunciar una sentencia y levarla a efecto entre personas y partes que llevan un caso a él para su decisión" —"judicial power ..is the power of a court to decide and pronunce a judgment and carry it into effect between persons and parties who bring a case before it for decision"—).
En la definición de caso o controversia, tomada del juez Field. aparece ya la noción de Poder Judicial entendido sólo como función reparadora de agravios CEL artículo judicial de la Constitución menciona casos y controversias. El término "controversias", dado que de algún modo sea distinguible de "casos", lo es en cuanto él es menos compremivo que el último, e incluye sólo procesos de naturaleza civil. Chisholm v. Georgia, 2 Dall., 431, 432, 1 Tuck. BI. Comm.
App. 420, 421 —se refiere a la edición de los Comentarios de Blackstone hecha por Tucker—. Por casos o controversias se entiende los reclamos de litigantes llevados a los tribunales para su determinación mediante los procedimientos regulares tales como son establecidos por la ley o la costumbre para la protección o ejecución de derechos, o la prevención, reparación o punición de ilícitos. Siempre que el reclamo de una parte fundado en la Constitución, leyes, o tratados de los Estados Unidos tome tal forma que el Poder Judicial sea capaz de actuar sobre él, entonces ha resultado un caso. El término implica la existencia de partes
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1394
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