Anticipo que, para mí, la tesis propuesta por el apelante no puede encontrar favorable acogida. Pienso así porque, a mi modo de ver, los términos en que está concebido el art. 5? de la ley 22.262 no ofrecen duda en cuanto a que los actos o conductas que, pese a alterar la com» petencia en alguna de las formas previstas por el art. 1 de la misma ley, se declaran excluidos de la prohibición son aquellos que reconocen su juridicidad en "normas generales o particulares" o "disposiciones administrativas dictadas en virtud de aquéllas". A la claridad de las palabras empleadas por la norma legal puede sumarse su interpretación auténtica. En efecto, al referirse al mencionado art. 5? la exposición de motivos expresa que éste "excluye expresamente del ámbito de la ley a las conductas convalidadas por el Estado, sea a través de reglas generales, sea por disposiciones administrativas dictadas en su consccuencia.
La exclusión subraya la plena compatibilidad de esta norma con diversos mecanismos legislativos y con decisiones de la autoridad administrativa, como es el caso de la ley de patentes y del uso de las facultades conferidas por normas de promoción industrial y de regulación de servicios públicos".
De manera, pues, que si resulta por cierto discutible que la fijación de aranceles mínimos por la asociación penada persiga los fines de justicia retributiva y ética profesional alegados, dado que al respecto existe un nomenciador oficial que establece los honorarios, también mínimos, en cuya elaboración deben haberse tenido en cuenta esos fines, aun en defecto de este último aquella fijación sólo se encontraría legitimada si la facultad de la asociación profesional emanara de la ley lato sensu.
Esta es, por lo demás, la interpretación que subyace en la doctrina de V.E. pues, como resulta del considerando 13? de Fallos 289:315 , la facultad de cstablecer los aranceles mínimos que corresponden a la prestación del servicio profesional por parte de entidades o asociaciones profesionales debe prevenir del Estado nacional o provincial, según sea el ámbito donde desarrollan sus actividades.
1 En mi opinión, por tanto, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 29 de abril de 1985. Juan Octavio Gauna.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1261
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