A mi modo de ver, no es casual que ab initio se haya invocado la aplicabilidad al caso de la doctrina de la gravedad institucional. No lo es, en efecto, porque si el interés institucional ha sustentado pronunciamientos del Tribunal de V.E. que dejaron de lado algunos aspectos procesales del remedio federal que constituyen óbices por sí mismos para su procedencia, como ocurre cuando median deficiencias en el planteo de la cuestión federal y en la interposición de aquél (Fallos: 262:41 y 246:292 :416; 303:1419 y 1858), parece implícita pero cvidentemente reconocida la posible existencia de alguno de esos ápices.. En el caso, pues, se trataría de la tardía introducción de la cuestión federal que suscitaría la interpretación de los arts. 19 y 29 de la ley 22.262 en función de lo que ésta dispone en su art. 5. Esto así porque si sc repasa detenidamente él escrito de apelación ante la Cámara (fs. 431/438) se aprecia que sólo se expresan agravios relativos a ciertos aspectos de trámite de las actuaciones que podrían afectar la gararitía de defensa en juicio, así como a discrepancias en la valoración de extremos de hecho y prueba. Sin embargo, como V.E. tiene reiteradamente dicho que la exigencia del planteo del caso federal, a los efectos de la procedencia del recurso extraordinario, no rige en el supuesto de la discusión del alcance de normas federales —cuales son las que en su interpretación cuestiona el recurrente— si la decisión apelada resuelve el caso según la inteligencia que les asigna (Fallos: 244:243 ; 268:20 ; 300:902 ; 302:
904, entre otros), aquella tardanza no constituye óbice a la habilitación de la instancia, sin necesidad de recurrir al supuesto interés institucional que dicho caso pueda concitar.
Purcce indisputable, a mi criterio, que si el tribunal a quo consideró que la conducta de la Asociación sancionada caía en la previsión del art. 19 de la ley 22.262 es porque estimó que ella está fuera de la exclusión a que se refiere el art. 5? de la misma ley, aun cuando no lo haya dicho explícitamente. De ahí que su decisión sea. contraria al derecho que su representante funda en tal norma pues, como más arriba fue reseñado, lo que pretende es su interpretación en el sentido de que su letra y espíritu permiten incluir la actividad enjuiciada en la excepción que aquélla consagra.
Establecida, entonces, la procedencia formal del recurso, paso a expedirme sobre el fondo del asunto.
Compartir
105Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1260
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1260¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 1260 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
