79) Que el art. 142 del decreto-ley 23.354/56 —aplicable por tratarse de una situación regida por el 88— dispone que la acción del Estado tendiente a hacer efectiva la reparación civil de los daños e intereses ocasionados por actos u omisiones imputables a los agentes, prescribirá a los 10 años de cometido el hecho que imponga tal responsabilidad. Esta prescripción sólo puede correr en la medida en que exista la acción que tiende a extinguir.
8?) Que resulta indebida la percepción simultánea de sumas en concepto de salario familiar, aun cuando parte de éstas integren una indemnización fijada judicialmente, porque su finalidad es colocar al acreedor cn una posición patrimonial equivalente a la que tendría si la obligación se hubicra cumplido. Pero no puede ser un título de lucro para cl damnificado, que si bien tiene derecho a no ser perjudicado por la inejecución del deudor (en el caso el Banco Central), no lo tiene para especular con esc hecho, mejorar su situación y enriquecerse sin causa (por la percepción simultánea en el cargo dependiente del Poder Judicial).
9?) Que la Corte Suprema ha establecido que la actualización del monto nominal no hace a la deuda más onerosa en su origen, sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (Fallos: 299:146 , entre muchos otros). De ahí que no resulte relevante el agravio expuesto en el punto IV del escrito de fs. 69/73).
Además, una vez notificado del cargo que se le efectuó (ver fs.
67), no ofreció pagar la suma con posterioridad.
Por todo lo expuesto, Se resuelve:
No hacer lugar a la reconsideración interpuesta por el señor Carlos César Acosta.
Regístrese y hágase saber al Tribunal de Cuentas de la Nación.
José SEVERO CABALLERO — AuGUsto CÉSAR BeLLUSCIO -— CARLOS S. FAYT — 1 ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE
ANTONIO BACQUÉ.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1255
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