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Fallos: 307:1032 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Afirma, en segundo lugar, que luego de lo argumentado por la Cámara resultaría automático el dictado de la prisión preventiva contra su defendido.

Estimo que este último argumento no brinda sustento suficiente para la pretensión del apelante pues el agravio invocado tiene un carácter meramente conjetural.

En cuanto al primero, entiendo que cabe distinguir la situación planteada en el caso, en la cual el agrav.o consiste en ser sometido a proceso, con la que tienc lugar cuando se deniega la excarcelación, situación, esta última, que la Corte en su actual integración ha resuelto consolidando la doctrina que comparto, según la cual tal pronunciamiento debe ser equiparado a sentencia definitiva pues ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior para el supuesto de que el acusado resultare definitivamente absuelto. Sentencia del 12 de abril de 1984, M. 70 "Massera. Emilio Eduardo" y Fallos: 290:393 ; 300:642 ; 301:664 : 302:865 ; 304:184 y dictamen del Procurador General del 19 de abril de 1983, in re: "Szmukler, Beinusz y otro s/defraudación".

Como lo cita el recurrente V. E. ha señalado en distintas oportunidades que todo imputido tiene derecho a obtener un pronunciamiento que, del modo más rápido posible, ponga fin a la incertidumbre innegable que comporta el proceso penal (Fallos: 272:188 ; 297:86 ; 305:

913). Sin embargo no se ha admitido que la situación de ser procesado importe un agravio equiparable a la sentencia definitiva a que alude el art. 14 de la ley 48. Corresporide a los jueces de la causa, al evaluar las pruebas realizadas y el derecho aplicable, determinar quienes deben ser procesados, tarea que está vedada a la Corte Suprema en ejercicio de su competencia extraordinaria (Fallos: 298:408 y sus citas).

Creo oportuno recordar, una vez más, que el objeto de este recurso es el mantenimiento de la supremacía constitucional y no la sumisión a la Corte Suprema de cualquier causa en que pudieran existir agravio e injusticia a juicio del recurrente (Fallos: 194:220 ).

Opino por lo expuesto que debe desestimarse la presente queja.

Buenos Aires, 30 de agosto de 1984. Juan Octavio Gauna.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1032 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1032

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