4) Que, por otra parte, el a quo ha señalado que la demandada hizo mérito en forma satisfactoria sobre la aplicación del citado art. 1320, pianteando un agravio concreto cuyo desarrollo podría y debía ser completado por vía de principio íura novit curia, de mudo que las apreciaciones relacionadas con la existencia de un obstáculo legal para acoger la demanda, no se presentan como el fruto de un acto de mera voluntad de los jueces mí se apartan de la solución normativa prevista para el caso.
57) Que, en tales condiciones, los restantes agravios carecen de entidad para modificar lo expuesto, aparte de que están referidos a aspectos probatorios acerca de cuya interpretación discrepa la reenrrente: cn consecuencia, no se advierte nexo directo e inmediato entre los decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15, ley 49), lo que autoriza a desestimar esti queja sin más trámite.
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito.
Aporro K. GABriELL: — ABELARDO F. Hoss: — Césan BLAc.
JOSE FRANCISCO MANUCHI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
Resulta actualmente inoficioso un promenciamiento de la Corte, sí el agravio que fundara la apelación se encuentra remediado por la excarcelación dispuesta y, aun cuando el auto que la dispusiera no se encuentra feme, de ser revocado lo sería por una decisión de Cámara susceptible de ser sometida a la Corte oportunamente, de concurrir respecto de ella los requerimientos de admisibilidad del recurso extraordinario.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, no hizo lugar a la declaración de
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:184
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