comunes, lo que no puede entenderse como una supresión de esa posibilidad, ya que tales modificaciones se efectuaron sólo con el propósito de mejorar el proyecto, pero sin alterar su estructura esencial y manteniendo su espíritu (confr. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores del 31 de enero y 19 de febrero de 1984, espec. págs. 324 y 328). Allí es donde se quiso dar al art. 445 bis una redacción definitiva, por lo que no se incluyó en el inc. 19 ninguna referencia a los delitos comunes, ya que éstos quedaban excluidos de la jurisdicción militar, de manera que el carácter permanente de la norma reguería un texto ajustado a la futura competencia castrense (ídem, fs. 328). Al considerarse este nuevo proyecto en la Cámara de Diputados, se destacó que únicamente se trataba de modificaciones formales y que se mantenían los mismos principios en cuanto al régimen de recurribilidad Diario del 9 de febrero de 1984, espec. págs. 1268/1269), por lo que resulió convertido en ley. Como se ve, en ningún momento fue intención del legislador suprimir la posibilidad de apelación para los delitos comunes, de monera que es irrazonable extraer conclusiones contrarias a raíz de la formulación de una norma dirigida a reglar situaciones distintas.
11) Cue, por último, conviene señalar que la inclusión expresa del recurso para los casos del art. 10 de la ley en nada varía la interpretación expuesta, ya que se trata allí de una clase especial de delitos caracterizados por la ocasión en que se cometieron, y respecto de los cuales se ha establecido un procedimiento también particular que justificaba aclarar la procedencia del remedio ante la justicia federal cn tales procesos, aunque ello pudiera parecer redundante, 12) Que en cl recurso extraordinario de fs. 1265/1266, interpuesto por la defensa de Eduardo Antonio Najle, se plantean agravios análogos at los precedentemente tratados. de modo que corresponde admitir su procedencia no obstante sti escueta fundament:ción (Fallos: 297:326 ' 300:214 , entre otros).
Por ello. habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios de fs. 1265/1266 y 1267/1282. y se revoca la decisión apelada, declarándose que el recurso regado en el art. 445 bis del Código de Justicia Militar (ley 23.049) es apto para revisar las sentencias no firmes de los tribunales
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1027 
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