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Fallos: 307:1033 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 1985.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado defensor de Ciro Cristóbal Bolo en la causa Bolo, Ciro Cristóbal y otros s/av. de contrabando", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que el señor Juez en lo Penal Económico dejó sin efecto el procesamiento de Ciro Cristóbal Bolo, y declaró su incompetencia en la causa ordenando la remisión de las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas, por entender que el hecho investigado no constituía delito sino que sería adecuado a las infracciones previstas en los artículos 970 y 994 del Código Aduanero (fs. 386/389). Contra la decisión de la Sala Segunda de la Cámara de ese fuero, que revocó la dictada por el juez de grado (fs. 433/434), se interpuso el recurso extraordinario en fs. 438/442 cuya denegación motivó la presente queja.

29) Que en el precedente que se registra en Fallos: 301:232 —citado por el apelanie—, el Tribunal admitió, en un caso análogo, que la resolución judicial que descartó la configuración del delito de contrabando y ordenó la remisión de la causa a la Administración Nacional de Aduanas a fin de que se juzgera la posible infracción al art. 171 de la Ley de Aduana, era asimilable a la sentencia definitiva a la que se refiere el artículo 14 de la ley 48 (confr. asimismo lo resuclto en sentido similar en el czso de Fallos: 304:140 ). Esa equiparación sc fundó en que se resolvía de modo definitivo el ejercicio de la acción penal que nace con la comisión del contrabando sin posibilidad de que ulteriormente pudiera revisarse lo resuelto en ese aspecto (confr. fallo citado en primer término).

3) Que, por el contrario, la decisión de la Cámara en lo Penal Económico contra la que se dedujo el recurso extraordinario, no tiene los alcances señalados en el considerando anterior, toda vez que al ser revocatoria de la que dejó sin efecto el procesamiento del imputado y dispuso el pase de las actuaciones al organismo administrativo, no es susceptible de causar los agravios irreparables que se tuvieron en cuenta en los precedentes citados.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1033 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1033

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