derecho común, tema ajeno por su naturaleza al remedio federal y, por otra parte, el criterio utilizado se ajusta a la doctrina de la Corte que establece que en la interpretación de las leyes previsionales debe atenderse ¡undamentalmente al fin asimencial que las informa, de modo que la intelirencia que es menester acordarles, en tanto sea razonable y compatible con sus propósitos, no tiene que presentar alcances restrictivos.
DICTAMEN DEL PRCCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dejando sin efecto la resolución 155.010/82 de la Comisión Nacional de Previsón Social, reconoció a doña Florencia Casares, hijastra del causante, el derecho a pensión que peticionaba y que le había sido denegado en sede administrativa.
El a quo llegó a esta conclusión asimilando por analogía el parentesco de la interesada con el consanguíneo.
Esta decisión motivó el recurso extraordinario de la mencionada Comisión Nacional, cuya denegatoria a fs. 61 del principal, previo traslado de ley, dio lugar a esta presentación directa.
Se agravia la recurrente sosteniendo que el decisorio atacado no es derivación razonada del derecho vigente ya que cl art. 38 de la ley 18.037 —según el to. en 1976—, declara expresamente que la cnumeración de los deudos con derecho a pensión es taxativa y que no incluye a peticionantes con el carácter invocado por la titular de autos.
Encuentro inatendible tal agravio. Ello así, ya que según mi modo ae ver, lo que el carácter taxativo de la numeración contenida en la predicha norma impide es aumentar las categorías de beneficiarios, pero no es eilo lo que hizo el sentenciante.
En efecto, éste se limitó a asimilar la condición del parentesco de la hijastra, que no es desconocido por el Código Civil —art. 363—, con el parentesco consanguínco y es a partir de esta asimilación que da cabida al pedimento en el art. 38 en cuestión.
Como se advierte, la cuestión resuelta con los precitados fundame:tos, remite a la interpretación de un tema de derecho común y la con
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:909
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