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Fallos: 306:904 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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de producirse las conductas objeto ¿e investigación (ley 14.029) atribuía competencia para su juzgamiento al tribunal militar que viene a ser así, para el caso, el juez natural o legal que le corresponde según lo normado en el art. 18 de la Constitución Nacional.

La ley 23.049 al modificar el citado texto respetó esa atribución de competencia para los hechos del pasado a fin de no violar el principio del juez natural o legal, según surge de la nota de clevación del proyecto de reformas al Código de Justicia Militar y de la discusión parlamentaria, y con ello el recurrente está de acuerdo según se extrae de sus propios dichos, dado la reserva de impugnar que efectúa en relación a la apelación ahora prevista ante la Cámara Federal. El procedimiento sumario es entonces resultado de la aplicación de ese fuero real y se encuentra legislado para ciertas hipótesis en el Código de Justicia Militar por lo que resulta inexistente la supussia violación a la garantía de igualdad.

La diferencia estriba por lo tanio en cel distinto régimen a que se halla sometido el inculpado lo que no afecta dicha garantía pues ésta sólo se aplica en iguales circunstancias, de manera que, cuando ellas sean distintas, nada impide un trato también diferente, siempre que cl distingo no resulte arbitrario o persecutorio (Fallos: 301:381 centre otros) y el aquí imputado no puede culificar" de tal modo el ser juzgado por sus pares conforme a la ley.

Por último, en lo que se refiere a la acumulación de las actuaciones cox aquellas mandadas a instruir mediante decreto 158/83, se trata de una cuestión procesal ajena a la jurisdicción de esta Corte cuando entiende por la vía del art. 14 de la ley 48 y en la que, además, no se advierte cuál es el agravio concreto que le causa al quejoso. Si el mismo deriva de la individualidad de su situación a la que alude, de más está decir que todas las situaciones son individuales y que la acumulación no implica aumento de cargos en su contra ya que nadie es responsible sino en la medida de su propia culpa. La cuestión debe considerarse por ello infundada.

Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la queja interpuesta. Buenos Aires, 31 de mayo de 1984, Juan Octavio Gauna.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:904 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-904

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