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Fallos: 306:905 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1984.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ramón J. Camps en la causa Camps, Ramón J. s/decreto 158/83 y art. 502, del Código de Justicia Militar", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas no "hizo lugar al pedido de nulidad del decreto 280/84 formulado por el defensor del General de Brigada (R.) Ramón J. Camps (copia de fs. 20). Contra esa resolución se dedujo el recurso extraordinario de fs. 27/54, cuya denegación (Is. 76/78) motiva la presente queja.

29) Que la cuestión referente a la validez o nulidad del mencionado decreto del Poder Ejecutivo se ha tornado abstracta como consecuencia Je la prisión preventiva rigurosa dictada contra el recurrente (fs.

131), ya que aun cuando su planteamiento fuese correcto, su procesamiento y detención tendrían suficiente sustento en la mencionada decisión del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, independientemente del acto impugnado.

3) Que si bien la queja se refiere al auto de fecha 28 de marzo de 1984, copiado a [s. 76/79, en tanto deniega el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que no hace lugar al pedido de nulidad del decreto 280/84 (fs. 20), también alude promissuamente a la resolución del 13 de enero de 1984 que rechaza el pedido de modificación del procedimiento, contra la cual igualmente se interpuso el recurso extraordinario de fs. 21/26 que fue denegado en la misma resolución. Si dicha queja se entendiese bien deducida, también sería improcedente por las razones expuestas en la resolución dictada en la fecha en la causa "Lami Dozo, Basilio Arturo s/decreto 158/83".

Por ello, y demás consideraciones vertidas en el dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y da por reproducidas por razones de brevedad, sc desestima la queja. Notifíquese, intímese —a la parte recurrente para que en el término de cinco días deposite en

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:905 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-905

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