análoga. En efecto, tal decisión no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14, de la ley 48 (Fallos: 302:189 y sus citas), ni el recurrente demuestra que se le ocasione un perjuicio de imposible reparación ulterior, ya que el gravamen que denuncia es meramente hipotético, máxime si se tiene en cuenta la posterior instancia creada por la ley 23.049 y la oportunidad que tendrá, eventualmente, de articular la apelación federal contra el fallo final de la causa.
Ello impide por otra parte tratar lo atinente a la falta de comprobación de los requisitos de aplicación del art. 502 del Código de Justicia Militar, pues la invocación de arbitrariedad o de desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia de pronunciamiento definitivo (conf. considerando 5 de la sentencia dictada en causa L. 2/84 antes mencionada y sus citas).
No modifica la situación la detención que sufre actualmente el recurrente, dado que esa restricción a su libertad carece de relación directa con el decreto 280/84 al no ser resultado de sus disposiciones sino del auto de prisión preventiva que el tribunal dictó a su respecto.
Esta falta de relación directa torna igualmente insustanciales los restantes agravios relativos al decreto y sus fundamentos dado que se refieren a una etapa ya precluida del proceso que ha sido definitivamente superada con el dictado de la prisión preventiva, En efecto, si los jueces han indagado al procesado y hallaron mérito para su detención, lo así resuelto no puede ser modificado por los supuestos vicios que contenía el decreto que ordena la instrucción del sumario. Por el contrario, el dictado del auto de prisión en la medida que declara prima facie la existencia de delito confirma que al menos existía suficiente mérito para ordenar se instruyesen las actuaciones.
17 Sin perjuicio de lo dicho en cuanto a la falta de sentencia definitiva cabe agregar que la supuesta violación al principio de igualdad ante la ley que sc pretende introducir carece de asidero. Los civiles, aun cuando sean subversivos, no pueden ser juzgados sino por los tribunales ordinarios que son sus jueces naturales según la Ley Fundamental.
En el caso del recurrente, en cambio, la legislación vigente al momento
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:903
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