al no ser resultado de sus disposiciones, sino del auto de prisión preventiva que el tribunal dictó a su respecto (Voto del doctor Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requizitos.
Si los jueces han indagado al procesado y hallaron mérito para su detención, lo así resuelto no puede ser modificado por los supuestos vicios que contenía ei decreto que ordena la instrucción del sumario. Por el contrario, el dictado del auto de prisión en la medida que declara prima facie la existencia del delito confirma que al menos existía suficiente mérito para ordenar se instruyesen las actuaciones (Voto del doctor Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos v garantías. Igualdad, Deb: rechazarse el agravio referido al trato desigual que se-da a los civiles comprometidos con el terrorismo, que son juzgados mediante proceso ordinario, mientras que el recurrent: lo es por proceso sumario.
Ello así, pues los civiles, aunque sean subversivos no pueden ser juzgados sino por los tribunales ordinarios que son sus jueces naturales según la Ley Fundamental y, en el caso del recurrente el procedimiento sumario es resultado de la aplicación del fuero real que se encuentra legislado para ciertas hipótesis en el Código de Justicia Militar por lo que É resulta inexistente la supuesta violación a la garantía de igualdad. La diferencia estriba en el distinto régimen a que se halla sometido el inculpado, lo que no afecta dicha garantía, pues ésta sélo se aplica en iguales circunstancias, de manera que, cuando ellas sean distintas, nada impide un trato también diferente, siempre que el distingo no resulte arbitrario o persecutorio y el aquí imputado no puede calificar de tal modo el ser juzgado por sus pares conforme a la ley (Voto del doctor Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios, Lo atinente a la acumulación de actuaciones remite al estudio de una cuestión procesal ajena a la jurisdicción de la Corte cuando entiende por la vía del art. 14 de la ley 48 y en la que, además, no se advierte cuál es el agravio concreto que le causa al quejoso, ya que la acumulación no implica aumento de cargos en su contra pues nadie es responsable sino en la medida de su propia culpa (Voto del doctor Carlos S. Fayt).
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:900
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