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Fallos: 306:897 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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39) Que en atención al carácter meramente hipotético que reviste el gravamen que alega el apelante —posibilidad de condena— y el cual de materializarse podrá dar lugar a los pertinentes recursos en oportunidad de fallarse definitivamente la causa, no se ha demostrado en autos que la resolución impugnada le ecasione al recurrente un perjuicio de imposible reparación ulterior que justifique preterir la citada doctrina.

49) Que en punto a los precedentes jurisprudenciales de esta Corte que el apelante cita y considera análogos al sub lite, en los cuales se abrió el recurso al equiparar a sentencias definitivas aquellas otras cuya indole y efectos podían llegar a afectar el derecho federal invocado, es dable señalar, como lo hace el señor Procurador General en su dictamen con fundamentos que este Tribunal comparte, que en los mentados supuestos la naturaleza de las cuestiones que se plantearon motivó la intervención del Tribunal destinada a cvitar perjuicios graves y concretos, ya sea al procesado como a la administración de justicia. En cl caso, por el contrario, el planteo no excede el marco estrictamente procesal al limitarse a la discusión sobre el procedimieno a seguir, lo que carece de entidad como para considerar que se halle en juego un interés institucional ("Lombardo, Juan J.", considerando 8? in fine, ya citada).

5) Que tampoco es admisible el aserto de que cl a quo se hubiese convertido en legislador al haber creado un procedimiento no regulado por la ley, ya que en autos se decidió específicamente la aplicación del régimen establecido por el referido art. 502, del Código de Justicia Militar, y la adecuación que pueda disponerse en beneficio del derecho de defensa de los imputados, encuentra sustento en el art. 144, de dicho Código. Tanto es cllo más válido, si se observa que el artículo citado en primer término autoriza al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas para utilizar el procedimiento de los juicios sumarios en tiempo de paz, cuando por la gravedad del hecho sea necesaria su represión inmediata, para mantener la moral, la disciplina y el espíritu militar de las Fuerzas Armadas.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General. se desestima la queja.


GENARO R. CARRIÓ — Josí SEVERO CABA-

LLERO — CARLOS S. FAYr — AUGUSTO
César BELLUscIO.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:897 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-897

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