de Fallos: 300:1273 ; 300:417 y 257:132 , los cuales a mi entender no pueden equipararse al presente. Así, en el primero de elios la parte recurría a fin de no verse sometida a un proceso por el mismo hecho que, según sostenía, motivara una pena que ya le había sido aplicada.
Lo que se hallaba en juego en esa ocasión era la garantía contra el doble proceso que veda (art. 79 del Código de Procedimientos en Materia Pena!), no sólo la nueva aplicación de una pena por el mismo hecho, sino también la exposición al riesgo de que cllo ocurra a través de un nuevo sometimiento a proceso (conf. Fallos: 299:221 ). El agravio que entonces se trajo a esta Corte era definitivo pues "no se disiparía ni aun con el dictado de una ulterior sentencia absolutoria" (del dictamen del entonces Procurador Fiscal ante la Corte en la causa citada por el recurrente).
En Fallos: 300:417 por un exceso ritual manifiesto la resolución impuen:da había declarado la nulidad de lo actuado en el proceso, mientras que en el antecedente de Fallos: 257:132 la Corte decidió que procedía el recurso, aun cuando la materia del pronunciamiento sea de carácter procesal, pues lo resuelto revestía interés institucional. Ello por cuninto, tal como lo destaca el dictamen del entonces Procurador Gencral, se hallaba en cuestión la eficacia y objetividad de la justicia, comprometidas a raíz de la forma en que se había resuelto la recusación del juez de la causa. e Como vemos, en ambos casos, la naturaleza de las cuestiones que se planicaron motivó la intervención del Tribunal destinada a evitar perjuicios graves y concretos ya sea al procesado como a la administración de justicia.
Ahora, en cambio, pese a que el recurrente también alega que concurren esas circunstancias de excepción, tal afirmación no aparece suficientemente demostrada. En efecto, el planteo no excede el marco estrictamente procesal al limitarse a la discusión sobre el procedimiento a seguir, carece de entidad como para considerar que se halla en juego un interés institucional y los agravios esgrimidos resultan meramente hipotéticos y, de concretarse, podrán ser solucionados en la etapa correspondiente ya sea por el tribunal 1 que se reficre el art. 7 de la ley 23.049 o por esta Corte.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:895
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