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Fallos: 306:896 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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En cuanto a la acerba crítica que al recurrente merece la utilización del término "flexibilización" por parte del a quo y la impugnación que de ello deriva por el supuesto "invento" de un nuevo procedimiento, cabe señalar que los propios términos del recurso prueban palmariamente que el procedimiento impreso a las actuaciones es el que prevé el ya referido art. 502 y a lo que se refiere el tribunal es a la facultad —que le atribuye el art. 144 del Código de Justicia Militar— de prorrogar todos los términos cuando a su juicio no sea posible practicar, dentro de ellos, los actos y diligencias para que han sido establecidos. Carece, pues, de sustento el agravio que se intenta por la aplicación de un procedimiento no regado.

Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 21 de mayo de 1984. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1984.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado defensor en la causa Agosti, Orlando Ramón s/decreto 158/83 y art. 502 del Código de Justicia Militar", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra la resolución del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que no hizo lugar al pedido de no aplicar el procedimiento regulado por el art. 502 del Código de Justicia Militar que planteaba la defensa del Brigadier General (R.E.) Orlando Ramón Agosti, se dedujo el recurso extraordinario, que en copia obra a fs. 14/45, cuya denegación dio motivo a esta presentación directa.

29) Que como señala el señor Procurador General en su dictamen, los agravios del quejoso remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la sentencia del 5 de abril del corriente, dictada en la causa "Lombardo, Juan J.", conforme a la cual las decisiones que fijan el trámite que corresponde imprimir a las causas no constituyen sentencia definitiva en los términos del art: 14 de la ley 48.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:896 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-896

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