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Fallos: 306:891 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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A mérito, pues, de tales consideraciones y al alcance interpretativo que, a mi juicio, es dable inferir de la atribución de competencia prevista en los arts. 41 y 45 de la ley 13.998, opino corresponde dirimir la presente contienda negativa en favor de la competencia de la señora jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 5, a quien deberán remitirse los autos a fin de que reasuma la jurisdicción de la que se desprendió. Buenos Aires, 11 de mayo de 1984. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1984.

Autos y Vistos: Considerando:

19) Que por haberse declarado incompetente en estas actuaciones tanto la señora Jueza Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal a cargo del Juzgado N° 5 (fs. 35/39) como la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal (fs. 52/53), ambos de la Capital Federal, corresponde a esta Corte dirimir el conflicto de competencia (art. 24, inc. 79, del decretoley 1.285/58, según texto de la ley 21.708).

29) Que, conforme a lo dispuesto por el art. 49, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y a numerosos precedentes de cste Tribunal, para determinar la competencia corresponde atender de modo principal al relato de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, y sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión; pues los primeros animan al segundo y, por lo mismo, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (sentencia del 26 de abril de 1984 Competencia NY 534 "Ferrocarriles Argentinos (E.F.A.) c/Papadópulos, Jorge s/cobro de pesos" y sus citas).

39) Que en este juicio Yacimientos Petrolíferos Fiscales persigue el cumplimiento de la garantía ofrecida por el adjudicatario en la licitación para la adquisición de material de rezago de una planta de coke.

Funda su derecho en los arts. 1.197 y concordantes del Código Civil y 450 y siguientes del Código de Comercio.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:891 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-891

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