caso de quien introduce la mercadería valiéndose de una franquicia diplomática y luego la transfiere cn infracción al régimen que la reglamenta, sino que se trata de una conducta reprimida por el art. 982.
8) Que la inaplicabilidad del art. 981 surge: a) de la aclaración efectuada en la exposición de motivos de la ley 22.415, en cuanto a que la norma "sanciona la desnaturalización de la franquicia que acuerdan los regímenes de equipaje, de la pacotilla y de franquicias diplomáticas para el ingreso de mercadería", pues únicamente puede desvirtuar la finalidad de aquéllos quien es titular de los beneficios respectivos, y b) de ¡a referencia que en el mismo lugar se efectúa a la prohibición que afecta la disponibilidad de los bienes, habida cuenta de que ella sólo tiene por destinatario al importador. —° 9) Que, en cambio, el caso queda encuadrado por el art. 982, en vista de la clara intención legislativa de castigar a un amplio espectro de personas beneficiarias del desconocimiento de las reglas de ingreso de los bienes, ya que las normas examinadas no sólo reprimen al introductor de la mercadería que da a ésta un destino diverso al que le corresponde, sino también al sujeto al que aquél ha transmitido el bien y que lo aplica a un fin industrial o comercial, o a cualquier uso en el 10) Que si se tiene en cuenta que la infracción se consuma en cel instante en que cl adquirente destina los bienes a las finalidades antes mencionadas o toma posesión del automotor, es claro que los sucesivos transmisores de tales objetos están incursos en la conducta punible durante tocio el tiempo en que ellos permanecen en su poder. No es admisible, por otra parte, que su responsabilidad se extinga por el solo acto voluntario de desprenderse de la mercadería. Una conclusión diversa haría depender la eficacia del sistema de una razón meramente accidental o contingente, como lo sería la fecha de comprobación del comportamiento ilícito (Fallos: 293:130 . consid, 79). 11) Que en relación con lo expuesto, cabe recordar que esta Corte ha declarado reiteradamente que el art. 18 de la Constitución Nacional proscribe la aplicación analógica o extensiva de la ley penal, pero no su razonable y discreta interpretación tendiente al cumplimiento de los propósitos de sus preceptos. Tal hermenéutica deberá incluir el descubrimiento de la posible intención del legislador, compatible con las pa
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:801
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-801
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