men incorporado por este cuerpo había desincriminado la conducta de los sucesivos transmitentes que contemplaba el art. 172 de la Ley de Aduana.
Sin embargo, como lo puntualiza el recurrente, el art. 981 del Código Aduanero prevé expresamente los supuestos de transferencia de la propiedad, posesión o tenencia de mercadería que hubiera sido importada bajo el régimen de franquicias diplomáticas, en transgresión a lo previsto por éste, como conductas susceptibles de una pena de multa de hasta tres veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.
En virtud de ello, la conclusión cuestionada omite, a mi juicio, considerar lo dispuesto en el artículo mencionado en último término, tal como lo prescribe el art. 900 del mismo cuerpo, después de io cual, recién podrá adoptarse una decisión en punto a la ley más benigna, comparando en su totalidad ambos regímenes.
Por lo expuesto, considero que cabe dejar sin efecto el pronunciamiento atacado y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por donde corresponda, se dicte uno nuevo. Buenos Aires, 7 de diciembre de 1983. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de julio de 1984.
Vistos los autos: "Cupeiro, Jorge €/A.N.A. s/inconstitucionalidad y revocación de resolución".
Considerando:
19) Que el señor Juez en lo Contenciosoadministrativo Federal a cargo del Juzgado NY 2 dejó sin efecto la resolución de la Administración Naciona! de Aduanas que había aplicado pena de multa al señor Jorge Cupciro, por considerar el magistrado que no se halla acreditada la imputación consistente en haber transmitido un automóvil importado a! amparo del régimen de franquicias diplomáticas.
29) Que recurrido el pronunciamiento por el organismo recaudador, la Sala N9Y 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:799
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