ciosoadministrativo Federal lo confirmó con fundamento en que la conducta ilícita atribuida al acusado resultó desincriminada con la sanción del Código Aduanero, cuyos arts. 965 y 966 no reprimen las sucesivas transmisiones de mercaderías beneficiadas con un privilegio.
39) Que contra esta última decisión la vencida interpuso cl recurso extraordinario que resulta procedente, teda vez que en él se controvierte la inteligencia de disposiciones federales y el fallo definitivo del superior tribunal de la causa es adverso + la pretensión que la recurrente funda en ellas (art. 14, inc. 39, de la ley 48).
49) Que asiste razón a la apelante en relación a que la conducta que motiv.t el sub lite debe ser examinada a la luz de los preceptos de la Szcción XII, Título H, Capítulo 11 del Código Aduanero. y no ¿de los contenidos en el Capítulo 99 como lo resoiviera el a quo, pues a diferencia de la Ley de Aduana, que no contemplaba en normas específicas las infracciones al régimen de franquicias diplomáticas (arts. 24 y 25 del decreto 25/70, arts. 150, inc. €), y 172 de la ley mencionada), dicho Código contiene previsiones expresas sobre el particular.
5) Que, por lo tanto, corresponde determinar en cesta instancia si el proceder de quien transmitió un automóvil cuya propiedad o posesión había obtenido de una persona que lo introdujo en uso de una franquicia diplomática, resulta punible por alguna de las normas de la mencionada Sección XII, Título 11, Capítulo 11 del Código Aduanero.
69) Que al respecto cabe puntualizar que el art. 981 de este Código sanciona con pena de multa al que "transfiere la propiedad, pose«ó1 e tenencia de mercadería que hubiere sido importada bajo los regímenes de equipaje o pacotilla o franquicias diplomáticas en transgresión a lo previsto en los mismos". A su vez, el art. 982 reprime a "todo el que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada bajo los regímenes de equipaje, pacotilla o franquicias diplomáticas cuya propiedad, posesión o tenencia hubiera sido transferida en transgresión a lo previsto en dichos regímenes". En el supuesto de tratarse de un automóvil, "el tenedor será sancionado en torma solidaria con el autor de la transgresión aun cuando ro la tuviere con fines comerciales o industriales", 79) Cue el proceder mencionado en cel considerando 59 no configura un hecho penado por el art. 981, ya que éste sólo contempla cl
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:800
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