Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 306:797 de la CSJN Argentina - Año: 1984

Anterior ... | Siguiente ...

ADUANA: Principios generales.

El proceder de quien transmitió un automóvil importado al amparo del rézimen de franquicias diplomáticas debe ser examinado a la luz de los preceptos de la Sección XII, Título 11, Capítulo 11 del Código Aduanero, y no de los contenidos en el Capítulo 9" como lo resolviera el a quo, pues a diferencia de la ley de Aduana, que no contemplaba en normas específicas las infracciones al régimen de franquicias diplomáticas (arts.

24 y 25 del decreto 25/70, arts. 150, inc. e, y 172 de la ley mencionada) dicho Código contiene previsiones expresas sobre el particular.

ADUANA: Penalidades.

El proceder de quien transmitió un automóvil cuya propiedad o posesión había obtenido de una persona "que lo introdujo en uso de una franquicia diplomática no configura un hecho penado por el art. 981 del Código Aduarero, ya que éste solo contempla el caso de quien introduce la mercadería valiéndose de una franquicia diplomática y luego la transfiere en infracción al régimen que la reglamenta; se trata de una conducta reprimida por el art. 982 que reprime a Med que por cualquier título luviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería bajo los regimenes de equipaje, pacotilla o franquicia diplomática cuya propiedad, posesión o tenencia hubiera sido transferida en transgresión a lo previsto en dichos regímenes". Asimismo, en el supuesto de tratarse de un automóvil, "el tenedor será sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión aun cuando no la tuviere con fines comerciales o industriales", ADUANA: Penalidades.

La inaplicabilidad del art. 981 del Código Aduanero a quien transmitió un automóvil importado al amparo del régimen de franquicia diplomática surge: a) de la aclaración efectuada en la exposición de motivos de la ley 22.415, en cuanto a que la norma "sanciona la desnaturalización de las franquicias que acuerdan los regímenes de equipaje, de la pacotilla y de franquicias diplomáticas para el ingreso de mercaderías". pues únicamente puede desvirtuar la finalidad de aquéllos quien es titular de los beneficios, y b) de la referencia que en el mismo lugar se efectúa a la prohibición que afecta !a disponibilidad de los bienes, habida cuenta de que ella sólo tiene por destinatario al importador: en cambio, el caso queda encuadrado por el art. 982, en vista de la clara intención legislativa de castigar a un amplio espectro de personas beneficiarias del desconocimiento de las reglas de ingreso de los bienes, ya que las normas examinadas no sólo reprimen al introductor de la mercadería que da a ésta un destino diverso al que le corresponde, sino también al sujeto al que aquél ha transmitido el bien y que lo aplica a un fin industrial o comercial, o a cualquier uso en el supuesto de un automotor.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

99

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:797 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-797

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 797 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos