previsiones contractuales y a la existencia de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles en relación con el art. 1.19 del Códizo Civil (1).
ARIEL BENJAMIN GOMEZ yv. SUBPGA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso, Corresponde desestimar los agravios referentes a que el fallo —que hizo lugar a la defensa de prescripción y rechazó la demanda enderezada a obtener el cobro de haberes laborales— omitió pronunciarse sobre la aplicación del art. 257 del Régimen de Contrato de Trabajo (1.0.), y prescindió de tal norma legal, sin dar razón atendible para ello, no obstante haberse presentado una reclamación administrativa. Ello así, pues los jueces de la causa puntualizaron que la mencionada denuncia administrativa había sido formulada por el Secretario del Sindicato, sin la ratificación del actor; consideraron que —por su fecha— había producido los efectos del art. 282 de la ley 20.744 —luego derogado por el art. 2? de la ley 21.297-—; e interpretaron sus alcances en relación con lo dispuesto por los arts. 278 del mismo régimen, 256 del aprobado por la ley 21.297 (1.0.) y 39 de dicha ley. Finalmente, negaron que aquel reclamo, que no cons tituia una actuación personal del actor, pudiera producir efectos suspensivos de la prescripción con arreglo al nuevo texto legal. En consecuencia, descartaron en forma implícita que el aludido art. 257 tuviese relevancia en la solución del caso (2).
JOSE DARIO COLOMER
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia militar.
Es competente la justicia provincial, y no la militar, para el juzgamien10 del homicidio y lesiones culposas que s: imputan a un conscripto que habría salido de la unidad militar a la que pertenecía, conduciendo un camión del Ejército Argentino, y en compañía de tres conscriptos, con el propósito de descargar desperdicios en un basural de la cercanía de Junín de los Andes, distante aproximadamente un kilómetro y medio de la uni) 5 de julio. Fallos: 304:478 , de 3) 5 de julio.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:803
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