dad y luego de realizada la tarea, los ocupantes del camión se habrían dirigido, por propia iniciativa a la vecina ciudad de San Martín de los Andes ocasión en que tuvo lugar el accidente en el cual falleció uno de ellos, y resultaron lesionados los restantes. Ello así, pues la tarea realizada no respondía a la existencia concreta de una orden impartida por sus superiores en tal sentido, sino a una excusa de los soldados para abandonar el cuartel 0, cuando menos, a su decisión de realizarla oficiosamente.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos en perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades autárquicas.
Toda" vez que el daño sufrido por el vehículo propiedad del Estado no aparece como el resultado directo de una acción típica —en el caso, arts.
183 yv 184 del Código Penal—, resulta irrelevante para discernir la competencia.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda positiva de competencia se ha suscitado con motivo de haberse atribuido, tanto la justicia ordinaria como la militar, el conocimiento de esta causa en la que se procesa a José Darío Colomer como presunto autor de los delitos de homicidio v lesiones culposas.
La configuración de estos ilícitos se originó en un accidenie de tránsito del que resultó muerto el conscripto Néstor Orlando Pérez y sufricron heridas de diversa gravedad los otros tres ocupantes del vehículo que conducía Colomer, y de resultas del cual se produjo la destrucción de dicho rodado (v. fs. 12).
De acuerdo a los antecedentes de autos, los conscriptos salieron de la unidad militar en la que revistaban con la misión de transportar y descargar residuos en un basural próximo a ella. Luego de cfectuada la tarea decidieron dirigirse a la localidad de San Martín de los Andes, distante a unos 40 km de aquel lugar, produciéndose en el trayecto el accidente mencionado.
Estimo que la circunstancia apuntada resulta determinante para descartar la competencia militar en orden a los delitos de homicidio y
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:804
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