Como es sabido este alcance ha sido asignado a la jurisdicción militar a partir de la propia ley del 23 de julio de 1823 de la Provincia de Buenos Aires que abolió los fueros personales y estableció cl militar como real o de causa. Sólo las disposiciones del Código de Justicia Militar que proyectó la comisión dirigida por Manuel Obarrio (1893/ 1894), que no llegó a tener aplicación, atenuaron esta regla, conservada luego en proyectos de carácter mayormente liberal (como el de Manuel B. Gonnet, Alfredo Palacios y Vicente Gallo, de 1913).
El fundamento del fuero militar en tales supuestos aparece claramente en diversos y antiguos casos jurisprudenciales de esta Corte, en especial los de Fallos: 4:225 ; 27:110 ; 52:211 y 100:233 .
Se trató en estas hipótesis de hechos cometidos con ocasión de un acto del servicio, que importaron vejámenes 0 atrocidades contra civiles.
Precisamente ese carácter de los hechos es el que tornó imperativo a los ojos de la Corte su sometimiento a la jurisdicción militar, pues, al corromper de manera tan profunda la moralidad de las Fuerzas Armadas, podían afectar las bases de esas instituciones necesarias para la defensa de la soberanía de la Nación.
En consecuencia, si los delitos específicos de carácter militar que directamente atacan la disciplina y el orden jerárquico de las instituciones armadas pueden ser válidamente juzgados por los tribunales castrenses instituidos al efecto, siempre que medie la debida revisión judicial, ya que ponen en peligro bienes básicos relativos a la subsistencia de dichas instituciones, por los mismos motivos cabe admitir la validez de tal jurisdicción sobre hechos comunes perpetrados en acto de servicio que presenten las características antes aludidas.
Cabe aclarar que si bien el Congreso está facultado para dar a la jurisdicción militar esa extensión, no está obligado a ello, ni a mantenerla para los hechos pasados, contrariamente a lo sostenido 2n los debates de la ley 23.049.
Sobre este último particular, cabe poner de manifiesto que el principio del art. 18 de la Constitución, según el cual nadic puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, ha sido invariablemente interpretado por esta Corte en el sentido de que no
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:708
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