criptos por el art. 16 de la Constitución y los reales o de causa resulto perfectamente admisible.
Pero lo que no cabe aceptar de la doctrina tradicional es que dichos tribunales militares que entendió creados en virtud de atribuciones de guerra del Congreso y del Presidente, ejerciten, cuando aplican las normas penales militares, un poder jurisdiccional distinto —en su substancia— del que define el art. 100 de la Constitución.
Si ello fuera así, las decisiones de esos tribunales no judiciales no serían revisables por los tribunales que forman parte del Poder Judicial Federal. Como, obviamente, ninguna facultad asiste al respecto a los órganos judiciales provinciales, la consecuencia de la doctrina tradicional sería la que siempre tuvo, o sea, excluir de toda revisión judicial a las decisiones del fuero castrense: tanto la que la Corte Suprema tiene el poder de ejercer en su condición de intérprete último del derecho federal, como la destinada a satisfacer los requerimientos de la defensa en juicio garantizada por el art. 18 de la Ley Fundamental. Tal revisión ha sido establecida para aquel fuero y, en términos que plenamente cumplen las mencionadas exigencias, por la ley 23.049, cuya constitucionalidad implica el rechazo de la idea de que el poder jurisdiccional de los tribunales militares sen diferente y excluyente del definido por el art. 100 de la Constitución.
Sentado que los tribunales militares, si bien no son parte del sistema judicial federal establecido con arreglo a los arts. 67, inc. 17 y 94 de la Constitución sino que son creados al amparo de las atribuciones militares del Congreso, ejercitan poderes jurisdiccionales abarcados por el art 100 de la Ley Fundamental, resulta que las prohibiciones del art. 95 rigen también respecto de la jurisdicción militar, conclusión esta que se advierte ya recibida en varias disposiciones de la ley 23.049, Así, para el caso de los procesos que se sustancien con arreglo a las previsiones del art. 10, como ocurriría con el sub júdice, se ha suprimido la exigencia de que para proceder a la instrucción deba mediar orden del comando respectivo, y se consagra el ejercicio autónomo de la acción pública por parte del fiscal militar. De modo general se suprime, asimismo, el tradicional requisito del "cúmplase" para cualquier sentencia emanada del fuero castrense cuando medie la actuación del tri
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:702
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