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Fallos: 306:705 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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tales, esiá estructurado de manera que tiende a garantizar con firmeza cada vez mayor tal protección, conciliándola con cl respeto debido a la esfera propia de cada poder del Estado y a los requerimientos de una eficaz acción de gobierno.

La legitimidad de los órganos jurisdiccionales no estrictamente integrados en cl Poder Judicial se inscribe, pues, en un ordenamiento de competencias de carácter valioso que, pasados ya más de ciento treinta años ce su adopción, importa un legado de nuestros mayores que no cabe alterar por medio de argumentaciones meramente formales, sino desarrollar en la línea de sus fecundas posibilidades, como lo ha hecho el legislador al sancionar la ley 23.049.

La ley puede, por lo tanto, remitir a los particulares damnificados por delitos a hacer valer sus derechos ante instancias jurisdiccionales que no sean parte del Poder Judicial, en razón de poderes que resultan de la Constitución, distintos de los que surgen de los arts. 67, inc. 17, 94 y 100, con las limitaciones impuestas por aquélla y, en particular, siempre que en el funcionamiento de esas instancias se respeten razonablemente los imperativos de la defensa en juicio y exista revisión suficiente, en el sentido de la jurisprudencia de esta Corte, ante órganos permanentes del Poder Judicial.

En tal orden de ideas resulta también necesario aclarar que, con arreglo a la doctrina de la Corte Suprema, el particular damnificado no puede reclamar con base constitucional el derecho a ejercer la acción Pública, o sea, a querellar. Ello no significa que si el legislador le acuerdo tal derecho no quede su ejercicio amparado por la garantía de la defensa, pero la inexistencia de normas que autoricen la asunción de tal rol no podría dar lugar a agravios de orden constitucional (ver al respecto la jurisprudencia sentada en Fallos: 268:266 , en la que se recogió la opinión del Procurador General en el caso de Fallos: 262:

144).

Los legítimos derechos del particular damnificado a coadyuvar al ejercicio de la acción pública aparecen satisfechos por la ley 23.049.

Es verdad que la actuación de aquél cn la instancia militar es muy reducida, pero esto se compensa con cl derecho a apelar la sentencia del fuero castrense y de intervenir, aunque no haya apelado en el procedimiento ante la Cámara. Las normas que reglan csa intervención cstán

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:705 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-705

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