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Fallos: 306:700 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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Suprema carece, en lo relativo a la aplicación e interpretación que hacen esos tribunales de las normas militares, del poder de revisión que le atribuye el art. 101 de la Constitución respecto de las restantes leyes federales. Todo lo expuesto indica que el fundamento de la jurisdicción militar fue hallado por la más tradicional doctrina de esta Corte en las disposiciones de la vigente Constitución de 1853, sin que la reforma de 1949 haya hecho otra cosa que hacer más explícita dicha doctrina.

16) Que la jurisprudencia resumida en cl considerando 15 no resulta ya compatible con la conciencia jurídica actual de la sociedad argentina, puesta de manifiesto especialmente en el debate y la sanción de la ley 23.049, que esta Corte tiene el deber de acoger y elaborar cn su dectrina.

La propia evolución de la jurisprudencia del Tribunal respecto de las exigencias de la garantía de la defensa en juicio ha integrado e incluso promovido el curso de ideas que desemboca en este resultado.

Efectivamente, el principio fundamental ganado en dicha evolución, y que cristaliza en los casos de Fallos: 247:646 y 251:472 , es el de que todo titular de una pretensión jurídica tiene garantizado por el art. 18 de la Carta Magna el derecho de ocurrir en procura de justicia a un órgano integrante del Poder Judicial de la Nación o de las provincias, según el caso.

La cuestión es, entonces, determinar en qué medida la afirmación del principio de defensa judicial aludido permite la subsistencia del esquema doctrinario tradicional vinculado al fuero militar, En primer lugar, para nada sc opone este principio del art. 18 a la existencia de tribunales de justicia que no se hallen incluidos entre los que forman parte del Poder Judicial de la Nación o de las provincias.

En el dictamen del señor Procurador General sustituto emitido ¿n Fallos: 290:458 , quedó aclarado que el Congreso no está obligado a investir a los tribunales que pueden crear con arreglo a los arts. 67, inc. 17 + 94 de la Constitución con todo el poder judicial que se define en el art. 100. Por el contrario, cabe que confíe la aplicación del derecho fcderal a tribunales de provincia o a otros órganos jurisdiccionales.

Respecto de este último punto, a los argumentos expuestos cn ese dictamen y, especialmente, el que concierne a que la existencia de

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:700 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-700

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