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Fallos: 306:701 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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órganos jurisdiccionales administrativos en el ámbito federal depende de la exactitud de aquella conclusión, cabe añadir que si se niega ésta se quita sentido a la previsión inicial del art. 14 de la ley 48 y a la atribución de competencia a los tribunales de provincia que contiene el art. 22 de dicha ley.

Entiéndase bien que, como lo puso de relieve en la oportunidad sehalada el señor Procurador General sustituto, la aplicación Je las normas federales por instancias diferentes a las que integran el Poder Judicial de la Nación resulta válida en tanto medie la posibilidad de que la Corte Suprema, único órgano judicial de la Nación creado directamente por la Ley Fundamental, decida en definitiva las cuestiones de interpretación de tales normas, al menos cuando ellas revistan el interés institucional a cuya tutela apunta cl art. 101 de la Constitución.

Conviene todavía subrayar que la doctrina constitucional de los Estados Unidos, al interpretar las cláusulas que dieron origen a nuestras propias instituciones judiciales federales, pone de relieve que el Congreso, además de poder crear tribunales inferiores de los Estados Unidos en virtud del art. III de la Constitución (o sea nuestros arts. 94 y 100), está facultado, en razón de otros poderes específicos que lo asisten, o de los que en general corresponden a la soberanía, para organizar tribunales cuyo origen sólo está en las leyes que los establecen, y que, aun siendo "tribunales de los Estados Unidos", no forman estrictamente parte del sistema judicial federal (Ex Parte Bakelite Corp. -279 US 438año" 1929, entre otros). Precisamente la Corte Militar de Apelaciones se cuenta entre tales tribunales sólo "legislativos" (cf. Edward S. Corwin —The Constitution and what It Means Today, ed. 1978, Princeton University Press, pág. 211).

De modo que tampoco es objetable que el Congreso instituya órgunos jurisdiccionales de aplicación del derecho penal militar fundado en los poderes del art. 67, incisos 23 y 24, para que actúen en la esfera de comando reservada al Poder Ejecutivo por el art. 86, inc. 15.

Desde luego, siempre que al hacerlo no cree un privilegio personal fundado en la simple posesión del estado militar, sino un fuero real o de causa, basado en las peculiaridades de la organización castrense. En este sentido, la distinción jurisprudencial entre fueros personales pros

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:701 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-701

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