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Fallos: 306:679 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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No obstante los recurrentes manifiestan en su presentación de fs.

147 que no existe otro juez natural que el de la Constitución y se preguntan si se puede considerar al tribunal de penas de la asociación del fútbol como juez natural.

El argumento es groserameme infundado pues los tribunales castrenses tienen sustento, como ya vimos, en la Ley Suprema y Juez natural es el juez o tribunal legal, es decir el creado por ley "antes del hecho de la causa", conforme a la competencia que la misma Constitución asignó al Congreso. En el caso, la ley 14.029 fue dictada por el Poder Legislativo en uso de las atribuciones que al mismo confiere el art. 67, inc. 23, de la Constitución Nacional. Por lo tanto el juez castrense, en la medida y con el alcance que le otorgan las normas legales vigentes a dichos tribunales, es "el juez designado por la ley antes del hecho de la causa" y nadie puede ser "sacado" de tal juez y sometido a otros tribunales, pues ello se encuentra expresamente prohibido en el art. 18 de la Ley Suprema.

Alegan asimismo los apelantes que el procedimiento ante los tribunales del fuero militar es ajeno a las garantías del art. 18 de la Constitución Nacional.

Esta Corte ha dicho en numerosos procedentes que la garantía de la defensa en juicio requiere se otorgue a los interesados ocasión -adecuada para su audiencia y prueba, en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales. También ha afirmado que el art. 18 de la Constitución Nacional ampara a toda persona a quien la ley recohoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, sea que asuma el carácter de querellante o acusado, actor o demandado, pues no se justifica un tratamiento distinto a quien postula el reconocimiento de un derecho, así fuere el de obtener la imposición de una pena y quien se opone a cello (Fallos: 290:293 : 295:906 : 299:17 entre muchos).

Señalados estos principios generales, cabe decir que el procedimiento de los tribunales militares establecido a partir de la sanción de la ley 23.049, otorga al particular ofendido en los casos previstos en el art. 10 la oportunidad de ofrecer la prueba que haga a su derecho y apelar de la sentencia dictada, que le deberá ser notificada, ante la Cámara Federal que corresponda, mediante el recurso previsto en el art. 445 que

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:679 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-679

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