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Fallos: 306:675 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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Las nuevas autoridades y en relación al penoso tema de las desapariciones han confirmado en declaraciones que tales personas no se encuentran detenidas.

En tales condiciones, teniendo en cuenta la imposibilidad material de los autores, aun cuando sean desconocidos, de seguir consumando el ilícito, el imperio del derecho que actualmente rige en plenitud en nuestra República y el tiempo transcurrido desde la desaparición hasta la actualidad, resulta a todas luces fundado y se corresponde con los indicios señalados y las presunciones que de ellos pueden extraerse, sostener "prima facie" que la privación ilegal de libertad habría cesado de cometerse a la fecha de asunción del mando por las nuevas autoridades de la República y, por ende, con anterioridad a la de sanción de la ley 23.049, por lo cual resulta competente para seguir conociendo en el hecho la Justicia castrense (art. 10 de la ley 23.049).

Esta conclusión coincide, por otra parte, con aquella a la que nos lleva una correcta interpretación de la ley mencionada, En efecto, la discusión parlamentaria que le dio origen refleja también por parte de los legisladores el convencimiento de que delitos como el presente son hechos del pasado, resultando claro que en la voluntad del legislador, como en la letra y en el espíritu de la ley sancionada, emana diáfana la intención de que las desapariciones de personas y demás delitos conexos ovurridos durante el llamado proceso de reorganización nacional sean juzgados en primera instancia por los tribunales militares existentes en la fecha de comisión. Esta voluntad de la ley que trasluce la del legislador, debe ser respetada conforme a la jurisprudencia de esta Corte según la cual es principio de hermenéutica jurídica que, en los casos no expresamente contemplados debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (Fallos: 283:206 ; 285:322 y 298:180 ), como así también que el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 281:146 ; 299:167 ) y que la intención de Este no debe ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal (Fallos: 271:7 ; 280:307 , 290:56 ; 291:359 , entre otros).

Adviértase que en caso contrario, de persistir la interpretación basada en que en el caso de desaparición de personas, por tratarse de un

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:675 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-675

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