delito permanente como lo es la privación ilegal de libertad, no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 10 de la ley 23.049, este instrumento legal dejaría en la práctica de tener aplicación dado que la inmensa mayoría de los casos que ha dejado como secuela la situación existente en cl país hasta el momento de la normalización constitucional, es precisamente el de aquellas personas que fueron detenidas y cuya suerte hasta hoy se ignora. Se violaría así una reiterada doctrina de esta Corte según la cual es inadmisible una interpretación que equivalga a la prescindencia de la norma que gobierna la cuestión de cuyo juzgamiento se trata, en tanto no medie su concreta declaración de inconstitucionalidad, la cual sólo será pertinente mediando un amplio y explícito debate sobre el particular (Fallos: 277:213 ; 279:128 ; 285:358 , entre muchos).
En tales condiciones, la resolución apelada, en cuanto no hacc lugar a lo peticionado por la defensa del imputado y el representante del Ministerio Público en el sentido de que es la justicia militar la competente a fin de investigar los presuntos delitos que se investigan en autos, vulnera la garantía constitucional del juez natural, inserta en el art. 18 de la Constitución Nacional, entendiéndose por tal al juez designado por la ley antes del hecho de la causa.
En esa medida resultan, a mi juicio, precedentes los recursos interpuestos a fs. 120 por el doctor Lucas J. Lennon y a fs. 135 por el señor Fiscal ante la Cámara interviniente, doctor Ricardo Mario Font.
1v Respecto de la inconstitucionalidad planteada por los representantes de quienes han sido tenidos por parte querellante en estos autos, la omisión de su tratamiento, en que según los apelantes incurre el a quo, no es tal, dado que como correctamente se expresa en el decisorio, el tema se constituyó en una cuestión abstracta al no haberse aplicado las normas impugnadas para la resolución del caso en cuanto afectaba a 1 quienes representan los recurrentes. A lo que cabría agregar que los jueces no pueden declarar de oficio, sino a petición de parte, la inconstitucionalidad de las leyes (sentencia de esta Corte Suprema del 24 de abril último y sus citas).
No obstante ello, y como por las razones dadas en el punto II de este dictamen entiendo que debe el Tribunal avocarse a la resolución
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:676
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