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Fallos: 306:673 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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lan tanto los interesados como los tribunales que han intervenido en el " caso no tendrán definitiva solución hasta tanto la cuestión arribe nueVamente a esta instancia como consecuencia de la declinatoria intentada por el tribunal militar. Ello así pues si el Juzgado Federal o la Cámara interviniente atribuyeran competencia a este último, tal decisión, chocará, indefectiblemente, con la postura que en el recurso extraordinario y a través de todo lo actuado esgrimen los querellantes.

En tales condiciones, por razones de economía procesal, dado que la demora significará un grave perjuicio para el detenido, hallándose en juego la garantía del juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional) y cuestionadas como inconstitucionales la ley 14.029 y los arts. 79, 99 y 10 de la ley 23.049, teniendo presente qué las partes han tenido oportunidad de manifestarse respecto de cuanto se discute y ambas han acudido a esta Corte, considero que debe tenerse como formalmente trabada la cuestión de competencia y habilitada la jurisdicción del Tribural para entender sobre el fondo de los planteos opuestos y resolver en definitiva.

JI
La ley 23.049, modificatoria del Código de Justicia Militar, establece en su art. 10 que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas conocerá de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de esta ley siempre que resulten imputables al personal militar de las Fuerzas Armadas, y al personal de las Fuerzas de seguridad, policial y penitenciario bajo control operacional de las Fuerzas Armadas y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de septiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo y estuviesen previstos en el Código Penal y las leyes complementarias.

El tribunal interviniente en esta causa resolvió, a fin de determinar la competencia, que el citado artículo no es aplicable dado que en la misma se investiga una presunta privación ilegítima de libertad, delito permanente respecto del cual no existen constancias que haya dejado de cometerse antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

El argumento no resulta novedoso dado que fue utilizado por algunos tribunales para fundar la no aplicabilidad a casos semejantes de la

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:673 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-673

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