instrucciones y controlar el desempeño de sus integrantes, como lo ponen de manifiesto los arts. 116 del Código de Procedimientos en Materia Penal, el art. 126 de la ley 1.893 y el art. 13, inc. a) de la ley 22.084.
En tal sentido y en lo que concierne al Procurador General, éste ha llevado a cabo su tarea de dirección y contralor —tanto respecio de asuntos de contenido patrimonial como de carácter penal— a través de instrucciones, del desistimiento, mantenimiento y mejora de recursos llevados a la Corte Suprema, de la fijación de líneas interpretativas y de la adopción de medidas tendientes al refuerzo de la actividad de funcionarios que lo necesitaren". Al resolver el caso la Corte estableció que "determinar si variaran las condiciones de aplicación de una instrucción no compete a quien debe aplicarla, sino a quien debe emitirla, función ésta que en el régimen del Ministerio Público Nacional compete al Procurador General de la Nación (art. 116, inc. 39 del Cód. Proc. en lo Criminal)".
Como puede ap -eciarse, entonces, las instrucciones que imparte esta Procuración incluyen lo que el impugnante llama materia Judicial, y pueden ser, y lo son comúnmente, generales, por lo que no requieren de un caso concreto.
Su dictado es el principal instrumento para asegurar la unidad y coherencia en el accionar del Ministerio Público en las diversas instancias judiciales y si se entendiera que el Procurador General debe excusarse en todos los casos que tengan vinculación con las instrucciones que imparta, considero que se le negaría la posibilidad de una actuación coordinadora y eficaz en las funciones que le competen en defensa de los intereses del Fisco y en el ejercicio de la acción pública penal.
Por último, cabe también hacer presente que dadas las facultades otorgadas a la Procuración General, su misión se agota al emitir el dictamen correspondiente, lo que impide encuadrar su opinión dentro del marco del prejuzgamiento. Ello así pues en tal conducta únicamente puede incurrir quien juzga, ya que no consiste sino en la acción de juzgar fuera de la oportunidad debida, actividad ésta que no cumple el suscripto.
Lo expuesto motiva que no comparta'la opinión del recurrente sobre mi presunta obligación de excusarme en estos autos, por lo que paso a expedirme de conformidad con la vista que se me corriera.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:670
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