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Fallos: 306:627 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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cidio culposo y lesiones culposas, por entender que las constancias reunidas determinaban una duda insuperable acerca de su responsabilidad en el accidente. Ello así, pues en contraposición con el análisis efectuado por el juez de grado —quien sostuvo que las indagatorias del prevenido reunian las exigencias del art. 235 del texto de rito local, que al concordar con probanzas valederas importaban una confesión lisa y llana de su conducta imprudente— el breve fundamento de la decisión revocatoria aparece como una afirmación dogmática, toda vez que al formularla se omitió señalar las razones que existieron para sostener que el encirtado conducía correctamente y que la velocidad impresa a su rodado no era excesiva a la luz de las disposiciones aplicables, que le imponían el deber de extremar los medios de precaución.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Cámara de Apelaciones en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al acusado de los delitos de homicidio y lesiones culposas, en concurso ideal (fs. 403/409 del principal). Recurrida tal decisión por el particular damnificado (fs. 424, ídem) a través del recurso que prevé cl art. 14 de la ley 48, le fue denegado en el entendimiento de que esa vía recursiva le está vedada por el art. 80 del Código de Procedimiento Penal local y de acuerdo a jurisprudencia que el tribunal citó, alguna de ella de esta Corte (fs. 428 ibídem). Ante tal denegatoria, acudió ante V. E, mediante la queja en análisis.

Estimo, por las razones que expusiera en el dictamen que precede a la sentencia de esta Corte publicada en Fallos: 303:1349 —bien traída al cruce por el quejoso—, y que fueran compartidas por V. E. en dicho fallo que es concordante, a su vez con la doctrina de Fallos: 297:491 , que el particular damnificado no tiene impedimento para recurrir a través del recurso extraordinario y que en este aspecto el recurso fue mal denegado. :

Ello establecido, destaco que el apelante tachó de arbitraria a la sentencia porque, a su juicio, contradijo constancias de los autos, prescindió de prueba decisiva e invocó otra inexistente, lesionando las garantías establecidas en los arts. 17, y 18 de la Constitución Nacional.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:627 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-627

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