49) Que, por último, la parte apelada solicitó que se aplicase a los abogados Esteban Enrique Deza y Juan Carios Sandoval la sanción prevista en el art. 53, inc. 5, in fine, del Código Procesal Civil yv Comercial de la Nación y, en consecuencia, se les privara del derecho de cobrar honorarios por su actuación en el recurso extraodinario. La recurrida fundó su postura en el hecho de que Quirino Matoff falleció cl 9 de enero de 1983 y no se comunicó dicha circunstancia al tribunal; habiéndose deducido la apelación federal el 7 de marzo.
5) Que los mandatarios letrados, al evacuar el traslado que se les corrió, manifestaron que habían tomado noticia de la muerte de su cliente el 19 de abril de 1983 y puesto en conocimiento del a quo dicha circunstancia el 28 del mismo mes y año.
69) Que cl tribunal apelado entendió en este tema que "debe considerarse prima facie ...cumplida en término la prescripción del art.
53, inc. 5, del C.P.C. y C., toda vez que es atribución de la Corte Suprema Nacional, como juez del recurso, expedirse en definitiva sobre la concurrencia de dichos recaudos".
79) Que corresponde pronunciarse de conformidad con lo ya resuelto provisionalmente por el máximo organismo judicial chaqueño, ya que si bien el recurrido acompaña elementos demostrativos de la publicidad de la noticia del deceso del actor —adjunta el diario local respectivo—, de lo aportado no se desprende que necesariamente los letrados apoderados hayan tenido conocimiento de tal circunstancia en un momento distinto del que cllos manifestaron en su descargo. En consecuencia, la comunicación al a quo de la muerte del poderdante fue hecha en térmiro, y no cabe sanción alguna.
Por ello. se declara inadmisible el recurso extraordinario deducido.
Costas a la recurrente. No ha lugar a la sanción peticionada por la parte apelada.
JosÉ S. CABALLERO — AUGusto C. J. BELLUSCIO.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:622
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