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Fallos: 306:625 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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esa localidad (testamento de fs. 60/1 del expediente 33.140; poderes otorgados por sí y en calidad de accionista de una sociedad, de fs.

64/66 y 67/68 del mismo expediente) y en otros en Buenos Aires (declaraciones bancarias de bienes de fs. 184/89 del expediente 070386); de que poseía cuentas bancarias —corrientes y a plazo fijo— en sucursales del mismo banco situadas en las dos localidades (fs. 58, exp.

33.140 y 190 y ss., expediente 070386); de que poseía cédulas de identidad expedidas por la policía provincial (fs. 63, expediente 33.140) y por la Policía Federal (fs. 134, expediente 33.140, y constancia de la partida de defunción).

39) Que, en esas condiciones, la atribución de la competencia para entender en el juicio sucesorio del causante (art. 3.284 del Código Civil) depende de determinar en cuál de los lugares tenía éste el principal establecimiento de su habitación (art. 93, íd.).

49) Que, para ello resultan decisivas las siguientes circunstancias:

a) Que en la partida de defunción se asentó originariamente como domicilio el de Mar del Plata, a pesar de haberse producido el fallecimiento en la Capital Federal, sin que la agregación de la autorización de fs.

173 del expediente 70.836, carente de fecha cierta anterior, tenga suficiente fuerza de convicción para demostrar que no se trata de un documento preparado a posteriori para su agregación al expediente, ya que de otro modo no se explica cómo el autorizado denunció el domicilio preciso de la ciudad de Mar del Plata sin haberle sido proporcionado el dato por el autorizante; b) Que el causante percibía su haber jubilatorio en Mar del Plata (fs. 58, expediente 33.140); c) Que en la misma ciudad recibió asistencia médica, kinesiología, y se le realizaron análisis y estudios radiológicos durante un lapso prolongado (fs. 132/33, 141, 161/63 y 165, íd.); d) Que en oportunidad de ser internado poco tiempo antes de su deceso, fue trasladado en ambulancia desde Mar del Plata hasta el lugar de internación (fs. 160, íd.), elemento que no queda desvirtuado por el posterior traslado al departamento de la Capital Federal (fs. 160 y 148, íd.) dado el escaso lapso transcurrido hasta el fallecimiento y la grave afección padecida.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, a cargo del

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:625 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-625

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