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Fallos: 306:623 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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JOSE SCHILLACI
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia.

Cuestiones civiles y comerciales. Sucesión, Domicilio del causante.

La atribución de la competencia para entender en el juicio sucesorio del causante (art. 3.284 del Código Civil) depende de determinar en cuál de los lugares —Capital Federal o Mar del Plata— tenía éste el principal establecimiento de su habitación. Siendo así, corresponde a la justicia provincial entender en el sucesorio toda vez que para ello resultan decisivas las siguientes circunstancias: a) que en la partida de defunción se asentó originariamente como domicilio el de esa ciudad, a pesar de haberse producido el fallecimiento en la Capital Federal; b) que el causante percibía su haber jubilatorio en Mar del Plata; c) que en la misma ciudad recibió asistencia médica, kinesiológica. y se le realizaron análisis y estudios radiológicos durante un lapso prolongado, y d) que en oportunidad de ser internado poco tiempo antes de su deceso, fue trasladado en ambulancia desde Mar del Plata hasta el lugar de internación, elemento que no queda desvirtuado por el posterior traslado al departamento de la Capital Federal, dudo el escaso lapso transcurrido hasta el fallecimiento y la grave afección padecida.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N° 22 de la Capital Federal solicitó al señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N?Y 4 de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, se inhibiera de seguir conociendo del juicio sucesorio de don José Schillaci, en razón de que consideró probado que el último domicilio del causante estaba ubicado en su jurisdicción (documentación agregada y testimonial obrante en el expediente 070836).

Por su parte, cl señor juez de Mar del Plata pretendió desvirtuar esas afirmaciones, sobre la base de la documentación arrimada y demás prueba producida en el expediente 33.140.

En consecuencia, corresponde a V. E. dirimir el presente conflicto de competencia, por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc. 79 del decreto-ley 1.285/58).

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:623 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-623

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