del procesado que debía resolverse en su beneficio. Consideró, en tal sentido, que la prueba no era suficiente para cstablecer cuál de los conductores pudo haber desviado en su desplazamiento el vehículo que conducía, y producir de ese modo el accidente. Sostuvo, asimismo, que no podía tenerse como determinante del siniestro la velocidad que cl imputado reconoció haber impreso a su automotor, toda vez que ella no resultaba excesiva ni tenía motivos para reducirla, al conducir el rodado correctamente por su mano de circulación. El recurrente atribuye a la sentencia haber soslayado constancias de la causa, efectuando afirmaciones dogmáticas que la descalifican como acto judicial.
39) Que el juez de primera instancia, al dictar la condena de fs.
367/371 de las actuaciones principales, tuvo en cuenta que las indagatorias del prevenido reunían las exigencias del art. 235 del texto de rito local, que al concordar con probanzas valederas (declaraciones de fs.
12, 12 vta., 33, 137, 140/140 vta., 281/281 vta., 285, 30 y 136) importaban una confesión lisa y llana de su conducta imprudente. Ello es así, pues reconoció haber transitado a una velocidad aproximada de setenta kilómetros horarios por un camino de tierra, con visibilidad muy disminuida por la polvareda levantada por otros vehículos, en flagrante violación de los arts. 64, 66, inc. 1, 70, 85, 86 y 87 de la ley provincial 5.800, al no haber extremado las medidas de precaución que imponían las circunstancias.
4) Que, en contraposición con el análisis del caso efectuado en el referido pronunciamiento, el breve fundamento de la decisión revocatoria aparece como una afirmación dogmática, toda vez que al formularla sc omitió señalar las razones que existieron para sostener que el encartado conducía correctamente y que la velocidad impresa a su rodado no era excesiva a la luz de las disposiciones aplicables, que le imponían el deber de extremar los medios de precaución.
59) Que lo expuesto autoriza a descalificar la decisión con base en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, que exige como condición de validez que ellas sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, conducentes a su justa decisión (Fallos: 295:190 ; 287; 301:121 ). Cabe aclarar, no obstante, que lo dicho no importa abrir juicio acerca del resultado final del proceso.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:629
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