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Fallos: 306:619 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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tancia, consistente en una aplicación dogmática de las normas del CódiEo Civil, prescindencia de extremos fácticos relevantes y pruebas conducentes, confiscatoriedad en la fijación del monto indemnizatorio que se le concede y un trato desigual de las partes al imponer las costas en cel orden causado en lugar de imponerlas a la demandada vencida.

A mi modo de ver, tales agravios no suscitan cuestión federal que habilite la vía extraordinaria elegida.

En primer lugar, creo necesario recordar la reiterada doctrina de V. E. en el sentido que, salvo supuestos de excepción que no se dan en el sub examine, lo atinente 4 las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma en que cjercen su ministerio —regulado por las constituciones y leyes locales— es materia irrevisable en la instancia del art. 14 de la ley 48, en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (cf. Fallos: 300:366 ; 301:624 ; 302:278 , 498; etc.).

Así ocurre con la decisión del Superior Tribunal en tanto se inhibe de analizar la cuestión relativa al alcance que el apelante pretende dar en el caso al art. 1.113 del Código Civil, por considerar que la misma excede el marco del recurso que le fuera sometido y que debió articularse por la vía del de inaplicabilidad de la ley. Esta conclusión, que no ha sido rebatida por el recurrente, aparece suficientemente fundada en normas de derecho local cuya inteligencia no corresponde discutir en esta instancia.

Análogas reflexiones merecen los restantes agravios, los cuales se vinculan, además, con temas de por sí ajenos a la vía federal, como los referentes al análisis de los hechos y pruebas e interpretación del derecho común (cf. Fallos: 302:285 , entre muchos otros), a la determinación del monto de la condena resarcitoria (cf. Fallos: 303:694 , 1073) y a la imposición de las costas del juicio (cf. Fallos: 303:682 , 802, 818, 824, 888, 1390, 2088, etc.).

A mayor abundamiento, observo que en los cálculos que el apelante efectúa no parece haber tomado en consideración que el monto indemnizatorio acordado por el tribunal debe estimarse en función del porcentaje de responsabilidad atribuido a cada parte en la producción del evento (50), lo que impide tener por configurada la desproporción que invoca o la irrazonabilidad de la decisión impugnada.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:619 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-619

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