del actor la sanción prevista en el art. 53, inc. 5? in fine, del Código Procesal Civil y Comercial y, en consecuencia, se les privara del derecho de cobrar honorarios por dicho recurso; máxime si en atención a la forma en que se resuelve el mismo, la demandada no resulta obligada al pago de los honorarios del apelante, por lo cual carece ella de todo interés sobre e' punto.
SANCIONES DISCIPLINARIAS.
En atención a lo solicitado por la parte recurrida en el sentido de que se aplique a los abogados de la actora la sanción prevista en el art. 53, inc.
59 in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , por entender que los mismos no comunicaron al tribunal la muerte de su cliente y acaecida el 9 de enero de 1983, habiendo deducido la apelación federal el 7 de marzo, corresponde pronunciarse de conformidad con lo resuelto provisionalmente por el máximo organismo judicial provincial —quien entendió que debía considerarse prima facie cumplida en término la prescripción de dicha norma, "toda vez que es atribución de la Corte Suprema Nacional, como juez del recurso, expedirse en definitiva sobre la concurrencia de tales recaudos"—, pues si bien el recurrido acompaña elementos demostrativos de la publicidad de la noticia del deceso del actor, de lo aportado no se desprende que necesariament: los letrados apoderados hayan tenido conocimiento de tal circunstancia en un momento distinto al que manifestaron en su descargo. En consecuencia, la comunicación al a quo de la muerte del poderdante fue hecha en término, y no cabe sanción alguna (Voto de los doctores José S. Caballero y Augusto C. J. Belluscio).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Contra el pronunciamiento dictado a fs. 372/380 por la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, que desestimó el recurso de inconstitucionalidad local que había deducido la parte actora, basado en la arbitrariedad atribuida al fallo de Cámara, interpuso esa misma parte el recurso extraordinario que prevé el art. 14 de la ley 48 (fs. 384/390), el cual fue concedido por el tribunal a fs. 410.
Se agravia el recurrente porque entiende que se había incurrido nuevamente en la arbitrariedad acusada a la sentencia de segunda ins
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:618
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