Considerando:
19) Que el 19 de octubre de 1965 se comprometieron los despachos Nros. 90.301 y 90.302, relativos a la importación de 36 fardos de pelo de alpaca de origerí animal consignados 4 la Compañía Importadora y Exportadora Buenos Aires S.R.L., que fueron detenidos por la Aduana a raíz de haber descubierto diferencias de valor entre lo manifestado y las facturas. Ante la presunta evasión de divisas las actuaciones se remitieron al Banco Central de la República Argentina para que tomara la intervención correspondiente; la demora en los trámites dio lugar a que la importadora promoviera el recurso de amparo previsto por los arts. 151 y 152 de la ley 11.683 (t.0. en 1968 entonces vigente), cuya resolución favorable fijó un plazo para que se diera curso a los despachos; producida la contraverificación de la mercadería en cl año 1969, se acreditó su destrucción y falta de valor comercial.
29) Que la importadora demandó a la Administración Nacional de Aduanas y a la Administración General de Puertos reclamando la indemnización de los daños sufridos y del lucro cesante, pretensión que fue admitida en la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al organismo aduanero a pagar la suma fijada _ tales conceptos, con más intereses y las costas del juicio. Esta resolución fue confirmada, en le que al caso interesa, por el fallo que dictó la Sala N° 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal; contra el que se interpuso recurso extraordinario, que fue concedido sólo en lo atinente a los agravios que versan sobre la inteligencia de normas federales.
3) Que la representación fiscal sostiene que no puede responsabilizarse a su mandante por los daños y perjuicios en razón de no haber comercializado la mercadería sujeta a deterioro, pues del art. 106 de la Ley de Aduana no surge que estuviera obligada a hacerlo. Al respecto corresponde señalar que en el caso no existe divergencia en cuanto a los alcances atribuidos al precepto citado, habida cuenta de que el a quo interpretó que la Aduana "estaba autorizada aunque no obligada" a comercializar la mercadería y que esa facultad no fue ejercida, para concluir —con basc en otros argumentos no impugnados— que debía desestimarse la apelación.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:568
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