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Fallos: 306:573 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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presentada por la actora, la demandada dedujo el recurso extraordinario Cuyo rechazo motiva esta presentación directa. " 29) Que las objeciones de la apelante suscitan cuestión federal para su examen por esta vía, pues ni la oportunidad en que fue dictada la sentencia interlocutoria ni la índole del tema planteado, resultar Óbices decisivos para abrir el recurso € impedir que, a través de una decisión que desvirtúa el sentido de la reserva de derechos, el tribunal cause a la parte un agravio de imposible reparación ulterior.

39) Que, en efecto, al efectuar el depósito de los renglones que integraban la indemnización otorgada por la alzada, la demandada hizo reserva expresa de repetir los ítems que había impugnado en la apelación del art. 14 de la ley 48, con lo cual utilizó una prerrogativa jurídica necesaria para evitar que su posterior recurso directo pudiera verse perjudicado en los términos de Fallos: 297:40 .

49) Que, en consecuencia, la condición a que se sujctó el pago efectuado a fs. 830, en manera alguna importó retacear el derecho de la propietaria a cobrar su legítima acreencia; tal modalidad sólo constituyó el medio apropiado para hacer compatible el ejercicio de los derechos de fondo con el de defensa en juicio, sin que por esa razón pudiera hablarse de pago parcial o restringido en su eficacia cancelatoria.

59) Que, en las condiciones señaladas, la resolución en examen trata aspectos no considerados con anterioridad en la sentencia y lo hace con lesión a los derechos Superiores invocados (art. 15, ley 48), por lo que impone admitir la queja y dejar sin efecto el pronunciamiento.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.


GENARO R. CARRIó — Josf S. CABALLERO
— CARLos S. FAYr — AUGUSTO C. J.


BELLUSCIO — ENRIQUE S, PETRACCHI.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:573 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-573

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