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Fallos: 306:504 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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31.382 y, la otra, para que se le incrementen, por desvalorización monetaria, las sumas retroactivas que en su momento percibiera.

En efecto, los jueces del tribunal, señalaron, respecto de la primera de sus solicitudes, que a la peticionante se le otorgó el beneficio bajo el régimen del decreto 995/70, que determinaba la movilidad de su haber por medio de coeficientes, sistema similar al que actualmente rige para liquidar el monto de su prestación (decreto 1.645/78), razón por la cual no podía acogerse su pedido de que se aplique, a tal fin, la movilidad que consagraba la ordenanza 31.382, dado que tal norma fue sancionada luego que se le otorgara la pensión y sólo estuvo vigente un determinado lapso de tiempo.

Bajo esta faz cl decisorio es irrevisable, pues se funda en normas de derecho local interpretadas y aplicadas sin arbitrariedad, respetando el principio de larga trayectoria jurisprudencial, del que resulta que los derechos previsionales se rigen, salvo disposición expresa que determine otra cosa, por las normas vigentes al momento de acaecido el hecho generador del beneficio, que es, en el supuesto de las pensiones, el fallecimiento del causante.

En cuanto al restante de sus pedidos, puntualizaron los jueces que las sumas cuya actualización se pretende es improcedente, fundando su conclusión en preceptos de derecho común que la recurrente no rebate en modo alguno.

Es de recordar, que V. E. tiene dicho en reiteradas oportunidades, que para la correcta deducción del recurso extraordinario, —cuyos términos circunscriben la jurisdicción del tribunal (Fallos: 297:133 ; 298:

354; 302:804 ), ya que la presentación directa no es la oportunidad adecuada para cubrir defectos de fundamentación (Fallos: 301:1167 ; 302:

283, entre otros)—, es menester que el escrito respectivo contenga una crítica suficiente de la sentencia impugnada, esto es, que el apelante rcbata en su sustancia los fundamentos en que se apoya el a quo para arribar a las conclusiones que lo agravian, pues, caso contrario, este defecto obsta a la procedencia de la apelación intentada (Fallos: 285:

308; 300:795 , entre otros).

En mi concepto, estos recaudos no fueron cumplidos por la recurrente que, repito, omite hacerse cargo de los argumentos mediante los cuales los jueces rechazaron su pretensión de actualización monetaria.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:504 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-504

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