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Fallos: 300:795 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Como consecuencia de lo dispuesto por V. E. a fs. 121 del principal, a cuya foliatura me referiré en adelante, conforme con el dictamen de fs. 119/120, el Tribunal de Superintendencia del Notariado resolvió a fs. 136/137 que la sanción de la ley 21.212 no afecta la decisión tomada por el Colegio de Escribanos a fs. 26/28 y confirmada por el sentenciante a fs. 59/61, donde éste dispuso la cancelación de la matrícula del escribano recurrente, En aquella oportunidad (fs. 136/137) también declaró el a quo la inaplicabilidad al caso del art. 9? de la ley 21.212 y del principio consagrado por el art. 2? del Código Penal.

El recurso extraordinario deducido contra esa decisión a fs.

140/14 y cuya denegatoria motiva esta presentación directa es, a mi juicio, improcedente.

Ello así, toda vez que los temas tratados por el tribunal mencionado son de naturaleza no federal y han sido resueltos con fundamentos de igual carácter en términos tales que, con prescindencia de su acierto o error, bastan para sustentar el fallo apelado como acto jurisdiccional válido y privan de vinculación directa e inmediata con lo decidido a las garantías constitucionales invocadas.

Cabría agregar que, a mi entender, no ha sido propuesto en forma eficaz, para la admisibilidad de una solución distinta de la acordada por la resolución recurrida, el agravio fundado en la invocación del art. 2? de la ley 21.212 (v. acápite 11-2 y III del escrito de fs. 140/144 vta.), máxime si se tiene en cuenta que la situación del recurrente no corresponde al supuesto contemplado en dicha norma.

Estimo, en consecuencia, que la queja debe ser desestimada. Sin perjuicio de lo cual, también considero —según lo previsto en el último párrafo del dictamen de fs. 119/120— que corresponde proveer lo pertinente a efectos de que V.E., de compartir este temperamento, se pronuncia en el principal sobre el recurso extraordinario interpuesto a fs. 65/69 vta. y que fue concedido a fs. 75. Buenos Aires, 17 de noviembre de 1977, Elías P. Cuastacino.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:795 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-795

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