En cuanto al fondo del asunto, pienso que no asiste razón al apelante, dado que, a mi juicio, la distinción legislativa que impugna halla fundamento en el hecho de que el legislador nacional consideró conveniente, en ejercicio de facultades que le son propias, el establecer una prescripción específica para las deudas de los entes previsionales con sus afiliados —art. 82, ley 18.037 (t. 0. 1976)—, solución que ha extendido al ámbito provincial (art. 83), temperamento que el a quo convalida con especial referencia a la adopción de idéntica solución en las leyes provinciales 8.587 y 9.650, y lo hace el sentenciante en términos que no han sido rebatidos por el recurrente. (Fallos: 295:197 y sus citas).
Por lo demás, cabe predicar de las aludidas normas, que no establecen un distingo arbitrario o irrazonable para una categoría de personas que se encuentran en iguales condiciones, sino que dichos preceptos se refieren a destinatarios diferentes que pudo tratar en forma distinta, considerando la razón de interés público que invoca el decisorio apelado a favor de los organismos previsionales, el cual se traduce en la necesidad de arbitrar los medios que indirectamente concurran a asegurar el atesoramiento de tales organismos, lo cual significa, en definitiva, preservar los recursos para atender el cumplimiento de las prestaciones acordadas a los afiliados.
Lo expresado priva de sustento el punto de vista que cl recurrente trae ante el Tribunal y demuestra, asimismo, que la solución acordada no importa arrebatarle ningún derecho ni conculcarle su derecho de defensa.
A su vez, no me parece apta para habilitar la instancia la tacha que el apelante articula en contra de la sentencia, dado que aparece desprovista de sustento en cuanto sólo afirma que es dogmática la posición del tribunal, sin exponer el porqué de tal crítica, o puntualizar, siquiera sucintamente, los argumentos que avalarían la postura que él erec correcta.
Tales razones, ponen de relieve que en el sub lite no se llenan los extremos exigidos para la descalificación constitucional de las normas impugnadas, por 1a cual, opino, que cabe confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 28 de febrero de 1984. Máximo 1. Gómez Forgues.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:498
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