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Fallos: 306:381 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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a fs. 14.832, que, respecto de la titularidad de las acciones de las sociedades antedichas comparte el criterio del inferior de otorgar carácter vinculante a lo decidido en sede penal y también lo expresado por éste sobre la participación por partes iguales en el vínculo comercial de los hermanos Bencich (fs. 14.833). Agrega, asimismo, que hay cosa juzgada con referencia a la no intervención del Ministerio Pupilar (fs. 14.833 vta.) y coincide, sobre la base de fundamentos similares, con lo expuesto en el decisorio de primera instancia respecto de la inexistencia de intimidación o lesión que afectaran a la actora 14.834/14.834 vta.).

1v Como evidencia lo precedentemente relatado la argumentación desarrollada en el pronunciamiento atacado es substancialmente similar a la del fallo de primera instancia.

Pienso, por ello, que el recurrente debió plantear las cuestiones propuestas en el remedio federal de fs. 14.849/14.864 via. —referidas a la valoración de los elementos probatorios incorporados a la litis y a la interpretación y aplicación de las normas de derecho común que dice afectadas— cuando fundó su memorial de agravios contra el fallo de fs. 14.601/14.633. En dicha presentación, sólo manifestó, respecto de una de las conclusiones de ese fallo, que de la lectura de una de las cláusulas impugnadas no resultaba acertado concluir que se refiriese a un acto de disposición o enajenzción y que, en consecuencia, esa conclusión era arbitraria, lo cual, en mi cntender, sólo traduce la discrepancia del apelante sobre lo resuelto por los jueces ordinarios sobre un tema de su exclusiva competencia.

Los restantes agravios —falta de tratamiento de cuestiones expuestas conducentes para la solución del juicio, prescindencia de pruebas v afirmaciones dogmáticas—, especificamente mencionados er la queja remiten también a materias propias de los jueces de la causa, de hecho y de derecho común, no aptas para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48, como lo tiene reiteradamente resuelto V. E., principio que sólo admite excepción cuando se ha incurrido en arbitrariedad, lo que no parece quepa atribuirse a la sentencia cuestionada que, por lo antedicho, y al margen de su acierto o error, no carece de fundamentación.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:381 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-381

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