en dogmatismo, se ha prescindido de prueba decisiva y se ha omitido la consideración de alegaciones esenciales formuladas al expresar agravios, con lo que ha quedado afectada la Constitución Nacional en sus arts. 17 y 18.
LITA
En la sentencia de fs. 14.601/14.633 via., se indica que la parte actora demandó la nulidad parcial de los convenios privados celebrados el 25 de abril de 1966 y su anexo del 26 de abril de ese año y la nulidad total del suscripto el 30 de julio de 1967, su consecuencia del 9 de octubre de 1967 y del que corre agregado a fs. 740/42 de los autos Sucesorios de Juan María Bencich (fs. 14.601). .
Expresa también el a quo (fs. 14.615 vta.) que, dadas las conclusiones arribadas en sede penal, provocaría "estrepitus fori" sostener que las acciones de "Celestina la Grande", "Ursula y Mi" pertenecían en su totalidad al esposo y padre de las actoras o que éstas hubicran sido inducidas o coaccionadas a suscribir los convenios sobre las mismás que se impugnan. Se agrega que otras constancias llevan a igual posición, cono las que menciona a fs. 14.616 sobre el condominio exsstente entre los hermanos Bencich.
Se manifiesta luego, a fs. 14.618, que si esas acciones eran, en partes iguales, de los herederos de dichos hermanos, no puede sostenerse que haya existido intimidación o violencia para incluirlas en el convenio, y, a fs. 14.619, que lo decidido por la justicia civil respecto de que no era aplicable al caso el art, 59 del Código Civil revestía carácter de cosa juzgada, A continuación, se indica que los convenios celebrados sobre las mencionadas sociedades en 1966 eran de carácter comercial (fs. 14.620), que también lo eran los celebrados en 1967 y que no requerían estos últimos la intervención del señor Asesor de Menores para su validez fs. 14.621 vta.) a contrario de lo sostenido por la actora.
No admite tampoco el a quo la existencia del vicio de lesión invocado (fs 14.628 vta.) ni la alegida intimidación (fs. 14.630 vta.) y sostiene que los contratos son válidos (fs. 14.629). Afirma, además,
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:380
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