vieron en secreto, debe ser desestimada, máxime cuando el comportamiento de la recurrente desempeñó un papel decisivo para evitar el contralor judicial de los convenios indicados.
9?) Que las refutaciones de la actora referentes a la lesión, a la diferencia de valores en los lotes adjudicados y a la especie de venta forzosa que se le habría impuesto por contrato, son reveladoras do cierta incomprensión de las afirmaciones hechas por la alzada, como asimismo de las divergencias de aquélla con el criterio que sustenta el fallo, pero no demuestran falencia en el razonamiento ni falta de fundamentos que justifiquen admitir la queja.
10) Que el planteo acerca de la fecha real en que se habrían celebrado los acuerdos, tampoco merece recibirse, pues la parte no explica qué conclusiones pueden extraerse de tales fechas con relación a los demás artículos propuestos. El agravio que se vincula con las embarcaciones debe correr idéntica suerte, ya que se trata de un punto que no integró la litis ni fue objeto de consideración en las sentencias.
11) Que los reparos que hacen mérito de lo dispuesto por el art 1651 del Código Civil y de los pretendidos vicios de razonamiento que encerraría la interpretación de las normas que rigen la posesión y " ——ceconocimientp de derechos, o bien traducen una inteligencia personal de las disposiciones Tegales Tespectivas omo capran cl ESO e tido que el a quo les dio, hipótesis ambas que no permiten alcanzar la finalidad perseguida por la apelante.
12) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas no guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo exige el art. 15 de la citada ley 48, circunstancia que justifica el rechazo de esta presentación directa.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General. se desestima la queja y se da por perdido el depósito.
GENARO R. CARRIÓ — José S. CABALLERO
— CARLos S. FAYr — ENRIQUE S. PE
TRACCHI.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:384
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